CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02122-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Omar Osvaldo Villa Monsalve contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrados Dora Helena Hernández Giraldo, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y German Alonso Flórez Hincapié; y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso de acción popular adelantado por Omar Osvaldo Villa Monsalve contra Clorox de Colombia S.A. y, por ello, solicita anular el fallo de segunda instancia -15 de febrero de 2011-. 2.
Como fundamentos del amparo, expone el accionante que en el mencionado proceso el juzgado de conocimiento en su sentencia declaró la “inexistencia de vulneración de derechos colectivos ”, la cual fue confirmada por el Tribunal, a pesar de que en el expediente obra prueba de que Clorox de Colombia S.A. infringió la Ley 140 de 1994 y el Decreto 1683 de 2003.
Señala que la decisión adoptada en dicho proceso desconoce precedentes judiciales del Consejo de Estado y del mismo Tribunal Superior de Medellín, sobre violación de la ley por contaminación visual derivada de la instalación de publicidad exterior. Refiere que el juzgado de conocimiento “ni el tribunal sustentan sus decisiones en la entidad administrativa encargada de velar por el derecho colectivo al medio ambiente, toda vez que el [Área Metropolitana del Valle de Aburrá], citada al proceso como entidad que vela por el medio ambiente, no emite un concepto de acuerdo a la normatividad vigente, sino que evade su responsabilidad ”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín sobre la demanda de la referencia, tras reseñar actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, indicó que “ no existe vulneración a la garantía del debido proceso por cuanto como lo advirtió en la sentencia (…), el desmonte de la valla no obedeció a la actuación del actor, sino, precisamente, a la actuación administrativa y oportuna del municipio (…) ”.
De su parte, la Dirección del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se opuso a su vinculación porque “no es la entidad competente para conocer sobre el caso objeto de discusión”, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 99 de 1993 y 128 de 1994, y el artículo 311 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares.
Para su procedencia, es menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso específico, delanteramente se advierte la improcedencia del amparo por falta del requisito de la inmediatez connatural al ejercicio de esta acción constitucional, cuya finalidad consiste en brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Nótese que entre la sentencia de segunda instancia de 15 de febrero de 2011 (fls. 39-59) y la presentación de la demanda -29 de septiembre de 2011- transcurrió un término superior al de seis meses establecido por la constante jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que la persona afectada en sus garantías esenciales procure su protección por vía de la acción de tutela.
Sobre el memorado requisito, esta Corporación en oportunidad anterior dijo: “ (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sent. 2 de agosto de 2007 exp. 00188-01). Criterio que reiteró así: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sent. 14 de septiembre de 2007 exp. 01316-00), 3.
En consecuencia, sin auscultar el contenido de la queja, la protección rogada en el asunto sub examine será negada por improcedente, tanto más cuando el peticionario no invocó y tampoco demostró motivo alguno que justifique el ejercicio tardío de dicha acción constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02122-00