CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02121-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Aquiles Torres Villamarín, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Dora Consuelo Benitez Tobón, Ricardo Zopó Méndez y Rodolfo Arciniegas Cuadros, y los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El citado reclamante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, y a la vivienda digna, para cuyo efecto solicita que se ordene “oficiosamente que el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá declare la ineficacia del trámite procesal desde la ejecutoria del mandamiento de pago con el objeto que se le notifique a los demandados en forma personal” (fl. 70) y se les permita ejercer su derecho a la defensa. 2.- Para sustentar estos pedimentos aduce, en síntesis, que en el proceso ejecutivo hipotecario 2001-00308, adelantado en su contra fue notificado el mandamiento de pago sin observar las pautas señaladas por el antiguo artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho orden, precisa como irregularidades, las siguientes: i) Que la dirección consignada como de notificación de los ejecutados es “inexistente o errónea” (fl. 51), aseveración que apoya, en dos certificaciones provenientes de empresas de “servicio de correo urbano”, según las cuales la Calle 153 A No. 13-24, apartamento 406 de Bogotá, no existe; ii) el notificador encargado de adelantar la diligencia, a sabiendas que el sitio indicado en la demanda no era correcto, consideró “arbitrariamente que (…) se debía realizar en la carrera 13 Bis No. 153 A-15” (fl. 56), sin haber informado de tal situación al Juzgado; iii) no se advierte constancia secretarial, ni de la entidad postal, que acredite a qué lugar se envió el aviso por correo, si al descrita en el libelo incoatorio, o al determinado por capricho del citador; iv) en el informe rendido por éste último no se aclara que la comunicación se hubiera enviado al apartamento 406, y, v) no existe prueba demostrativa de que la persona que atendió al referido empleado, efectivamente recibió dicho mensaje, o se hubiere negado a firmarlo.
Junto con lo antes anotado, resalta la indebida forma en que se adelantó el subsiguiente emplazamiento -vigente de conformidad con el anterior numeral 3° del artículo 320 ibídem (Decreto 2282 de 1989-, como quiera que el mandamiento de pago que lo sustentó fue notificado sin atender que estaba pendiente de resolver la reposición interpuesta por la parte ejecutante, por lo que aún no se encontraba en firme.
Con base en lo anterior, estima apresurado el trámite emplazatorio, pues “no se sabía a ciencia cierta el contenido definitivo del mandamiento de pago, lo cual era contrario a los ordenado por el legislador en artículo (sic) 349 en concordancia con el art. 108 (…), que ordena que se resuelva inmediatamente la impugnación propuesta, previo el traslado que correrán (sic) en la secretaría (…) ” (folio 59).
Con esos fundamentos, considera configuradas las causales de nulidad 8ª y 9ª del artículo 140 ibídem, las que afirma, no fueron saneadas, reprochándoles a las autoridades judiciales accionadas su inadvertencia y falta de pronunciamiento, lo que suscitó la afectación de las garantías fundamentales invocadas en el escrito de tutela. 2.- Luego de subsanados los defectos advertidos, por auto del 3 de octubre de 2011 la Corte admitió la tutela, a la vez que dispuso su comunicación a los funcionarios contra quienes se dirigió la acción y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo en el que se originó la presunta vulneración. 3.- El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá a la vez que remitió el expediente, manifestó que las afirmaciones del solicitante son infundadas, “ ya que las actuaciones mediante las cuales se emplazó a los deudores y se designó y notificó al auxiliar de la justicia en nombre de la parte pasiva, se ajustan a derecho.” Adicionalmente informó que aquel “[h]a instaurado dos acciones de tutela más”, por lo que solicita que se niegue la acción constitucional incoada.
CONSIDERACIONES 1.- Con miras a determinar la procedencia del amparo pretendido, se impone, en principio establecer si el accionante Héctor Aquiles Torres Villamarín, ha incurrido en temeridad por eventual repetición del mismo, pues según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “ Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.
Por eso, para precisar cuándo ocurre la citada conducta prevista en la norma antes trnascrita, se impone examinar si el nuevo pedimento de tutela es igual a la anterior, esto es, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, si se trata de las mismas partes actora y convocada y, si la repetición de la acción obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.- De acuerdo con lo expuesto por el ahora demandante de la protección tutelar, esta acción deviene de las varias irregularidades que advierte en torno a la notificación del mandamiento de pago proferido en su contra por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, a su juicio y turno, amparadas por la Sala Civil del Tribunal y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión, ambos de la capital de la República; el primero confirmando la decisión de aquél en el sentido de no declarar probada la nulidad deprecada, lo que concretó en su auto del 16 de agosto de 2005 (folios 99 a 102), y el segundo al abstenerse de similar pronunciamiento, con el argumento de ser simplemente un comisionado para surtir la entrega del bien rematado en dicho litigio (diligencia del 20 de septiembre de 2011, folios 1 a 3). 3.- Pues bien, tras confrontar la presente demanda con lo consignado en los fallos de tutela proferidos por esta Sala el 19 de enero y el 12 de junio de 2007 dentro de los expedientes Nros. 2006-02106-00 y 2007-00836-00 respectivamente, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, toda vez que se accionó contra las mismas autoridades judiciales (Juzgado 28 Civil del Circuito y Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), pues a pesar de que en la de ahora se incluyó al Juzgado 6° Civil Municipal de Descongestión, lo cierto es que se halla edificada sobre idéntica situación fáctica, razón por la cual, como el tema ya fue analizado constitucionalmente sin que hubiera hallado prosperidad, la actual solicitud se torna improcedente.
En efecto, esta Sala, en la primera de las decisiones citadas, le indicó al mencionado actor que el amparo allí suplicado no tenía lugar, porque la “ acción de tutela ” no podía utilizarse como instrumento para “ rescatar pleitos perdidos, ni para recuperar oportunidades procesales que se han dejado transcurrir en silencio ”. En el segundo, del 12 de julio de 2007, también le fue negada la protección pedida, porque las actuaciones adelantadas en la primera instancia no resultaban contrarias a la legislación procesal y porque la acción había sido interpuesta pasado más de un año y medio de que el Tribunal de Bogotá proveyera sobre la nulidad planteada por aquel. 4.- Frente a la circunstancias descritas, se impone concluir de forma categórica que la demanda que ahora es materia de análisis tampoco puede, por motivo ninguno, hallar prosperidad, pues a más de ya se ha dilucidado en torno a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Corte ha sido clara en señalar que del instrumento constitucional de tutela “ no se puede hacer uso sino por una sola vez a causa de los mismos hechos y derechos, so pena de ser rechazadas o decididas desfavorablemente todas las solicitudes.” (sentencia de tutela de 23 de junio de 2005, exp.: 2005-00766-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el Proceso Ejecutivo Hipotecario remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2011-02121-00