CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02120-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el BANCO AV VILLAS S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES 1. El BANCO AV VILLAS S.A., por conducto de apoderado especial, solicita protección de naturaleza constitucional pues considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y “a la necesaria prevalencia del derecho sustancial sobre lo eminentemente formal”. 2.
Para dar sustento a la acción instaurada su promotor indica que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga, la citada entidad financiera promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra el señor SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO, que concluyó en primera instancia con fallo que declaró probadas las excepciones propuestas y ordenó que “el banco debía reintegrar la suma de $74.026.582 al ejecutado (…).
La segunda instancia (…), en la sentencia que se modificó, dispuso incrementar esa suma a un valor de $195.060.757” (fl. 401, cdno. 1). A continuación manifiesta que se interpuso recurso de revisión contra la mencionada providencia judicial, y el Tribunal acusado ordenó prestar caución dentro del término de seis (6) días “advirtiendo que de no procederse de esta manera SE INADMITIRÍA EL RECURSO” y no obstante que “se informa por la Secretaría que la caución fue prestada (…), el 16 de marzo de 2011, a través del Magistrado sustanciador [se] dispuso (i) NO ACEPTAR LA CAUCIÓN PRESTADA y (ii) DECLARAR DESIERTO EL RECURSO [porque] la póliza expedida por la compañía de seguros no contenía el vocablo MULTAS” (fl. 401).
La parte accionante indica que en oportunidad “pidió aclaración del [citado] auto (…) en cuanto no aceptó la caución (…) Igualmente en este memorial se subsanó la ausencia de la mención referida al vocablo MULTAS, [pero] el 25 de abril de 2011 el Tribunal decide negar la aclaración y da por no superada la supuesta omisión de la [citada] palabra” (fl. 402).
Manifiesta que interpuso “recurso de súplica contra los autos de 16 de marzo de 2011 y del 25 de abril de 2011”, y el funcionario competente decidió que “AL ROMPE SE OBSERVA QUE NO ES FACTIBLE LEGALMENTE DARLE VIABILIDAD A LA SÚPLICA POR (I) CUANTO LA PROVIDENCIA RECURRIDA NO ES SUSCEPTIBLE DE SÚPLICA y (II) LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO FUE EXTEMPORÁNEA, [pues] contra la determinación que decidió la aclaración no procede ningún medio de impugnación -artículo 309 del CPC- y que frente al auto del 16 de marzo de 2011 que declaró la deserción del recurso extraordinario de revisión, éste se presentó luego de precluido el término para hacerlo, ‘es decir, después de haber transcurrido tres días siguientes a su notificación’” (fls. 402 y 403).
Con apoyo en la jurisprudencia y en la doctrina que invoca, afirma que “la deserción del recurso solo se puede predicar de la ausencia del pago de copias en los términos prevenidos en el segundo inciso del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. En lo demás se trata de fórmulas preclusivas creadas judicialmente que al no permitir subsanar oportunamente se anidan en una simple y ostensible vía de hecho” (fl. 421). 3.
Pide que se le brinde la protección constitucional demandada, y que, como consecuencia, se disponga que el Tribunal acusado “dentro de la actuación del recurso extraordinario de revisión [tenga] por presentada la caución prestada por el BANCO AV VILLAS (…) disponiendo la petición de copias y las actuaciones subsiguientes conforme a lo ordenado en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 426). 4.
Admitida a trámite la queja constitucional formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, y efectuado el estudio de rigor, se concluye que la acusación constitucional termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión deriva de que el auto que dictó el Magistrado sustanciador en el trámite del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la ejecución con título hipotecario que entabló el BANCO AV VILLAS S.A. contra el señor ANDRÉS SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO, en el sentido de “declarar desierto” dicho mecanismo extraordinario de impugnación (fl. 446 al 454), y que constituye el epicentro de la acción de tutela materia de estudio, corresponde a una decisión judicial que debió impugnarse, oportunamente, a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho fuera pertinente.
Si la institución financiera accionante tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, y no procedió tempestivamente en relación con ese particular recurso ordinario, en cuanto que, como se dejó expuesto, lo interpuso en forma extemporánea, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02120-00