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T 1100102030002011-02118-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02118-00 Decide la Corte la acción de tutela propuesta por Julio René Messier Arciniégas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Carlos Julio Ruiz Pacheco, Cristian Salomón Xiques Romero e Ida Inés Méndez de Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. Reclama el actor protección para los derechos fundamentales a la “igualdad de las partes, debido proceso y defensa”, los cuales estima se le vulneraron con actuaciones surtidas en la declaración de pertenencia que promovió contra María Botero Forero y otros, ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de la capital del Magdalena, en el que se le negaron las pretensiones en primera instancia e impugnada la decisión, la mencionada Corporación la confirmó. 2.

No obstante que el solicitante alude a actuaciones surtidas en dos pleitos judiciales que tuvieron por objeto el mismo predio que afirma él poseer, las circunstancias relevantes para el presente trámite se concretan a las siguientes: se duele por la designación de un “perito no apto” para determinar el valor del interés para recurrir en casación, reclamo que formuló oportunamente, y aseveró que el auxiliar de la justicia incurrió en error grave en el avalúo del inmueble, evidenciando falta de formación y experiencia en el tema, al desconocer la realidad del sector de ubicación de aquel, que corresponde a “estrato 6”, situación que estima corroboran las fotografías que aporta, donde el metro cuadrado de construcción tiene un precio que puede alcanzar los tres millones y el terreno entre quinientos y seiscientos mil pesos; empero dicha objeción se declaró improcedente, y tampoco prosperó la reposición que formuló frente a esa decisión. Finalmente informa que con base en la peritación se dispuso no conceder la impugnación extraordinaria.

Consecuentemente pide, que se “decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del nombramiento del auxiliar de la justicia o perito y se revoque el experticio”. 3. Se envió notificación a las partes en este trámite y a los demás sujetos del proceso donde se produjeron las decisions cuestionadas, sin recibir réplica o informe alguno. CONSIDERACIONES 1.

Está decantado el criterio según el cual la acción de tutela es un mecanismo singular consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se hallan amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y también está claro que no se instituyó como una vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la salvaguarda aquellas prerrogativas.

En línea de principio se ha enfatizado que dicho instrumento procesal no es admisible frente a “providencias judiciales”, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del ordenamiento jurídico, carente de objetividad, fruto de un actuar ilógico, arbitrario o antojadizo, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, evento ante el cual cabe la posibilidad de su procedencia, siempre y cuando no exista otro “recurso judicial” idóneo que permita buscar corregir o enmendar tal conducta. 2.

En el plenario constan las circunstancias que a continuación se resaltan, que tienen importancia para la decisión que se está adoptando: El accionante promovió un proceso ordinario para que se declarara que adquirió por “prescripción extraordinaria” el dominio de un inmueble ubicado en Santa Marta, del cual conoció el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad, el que profirió sentencia el 7 de septiembre de 2007 (fls.2-14), despachando adversamente las pretensiones al establecer que no contaba con el tiempo necesario de posesión, decisión confirmada por el superior mediante fallo de 27 de febrero de 2008; impugnado este en casación, no se concedió según auto de 24 de marzo de 2010, al verificar con apoyo en la prueba pericial practicada, que la cuantía del interés sólo alcanzaba $79’856.000, es decir, menor al tope previsto de 425 salarios mínimos legales mensuales, que para la época de la sentencia equivalían a $196’137.500 (fls.62-64); sin obrar información ni elementos de juicio en cuanto a la formulación posterior de medios de contradicción o de otra índole. 3.

Lo anterior permite señalar, que las reclamaciones presentadas por el petente sobre la última providencia reseñada, esto es, la que le “negó” el referido recurso extraordinario, son del todo tardías, pues hace aproximadamente dieciocho meses que se profirió, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del “requisito de inmediatez”, el cual surge del propio texto normativo superior, al reconocerle operatividad al mecanismo promovido sólo cuando se presenta tempestivamente, es decir, en tiempo cercano a la ocurrencia del hecho o conducta transgresora o amenazante de los derechos fundamentales del afectado.

Es por ello que la Corte ha comentado que “(…) la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser”, (sentencia de tutela de 06 de mayo de 2011 exp. 00010). 4.

Así mismo, surge la improcedencia del amparo suplicado al configurarse la hipótesis consagrada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Magna, en concordancia con el ordinal 1º precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, por el hecho de que el solicitante en el proceso de declaración de pertenencia donde intervino como demandante tuvo a su disposición el “recurso de queja” para que se estudiara la posibilidad de concederle el “extraordinario de casación”, con el que aspiraba a combatir el fallo de segundo grado, empero no se incorporó elemento de convicción que demuestre haber agotado esa actuación, y tampoco suministró información al respecto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada por Julio René Messier Arciniégas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás interesados. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no formularse impugnación. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 R.M.D.R. exp. 11001-02-03-000-2011-02118-00