CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 02116 00 Se decide la acción de tutela promovida por Doris Torres Varela frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ordinario de pertenencia que en su contra inició Silvia Amparo Torres Galvis. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que mediante escritura pública No. 426 de 17 de febrero de 1993, adquirió en común y pro-indiviso, con su hermano Hernando Torres Varela, en proporciones iguales, el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-45108 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Fusagasugá, habiendo construido en comunidad una casa bi-familiar, una al lado de la otra. 2.2.
Que mediante escritura pública No. 1816 de 9 de agosto de 2006, su hermano le hizo dación en pago del 50% del derecho en común y pro-indiviso, fecha en la que se consolidó su propiedad sobre la totalidad del inmueble, protocolizándose allí mismo las mejoras existentes que fueran autorizadas por la Oficina de Planeación Municipal de Fusagasugá mediante Resolución No. 553 de 12 de septiembre de 1994. 2.3.
Que la señora Silvia Amparo Torres Galvis ingresó al predio en cuestión en el año de 1995, en calidad de compañera permanente de su hermano; no obstante, una vez terminada la relación sentimental de éstos y pese a que aquélla le solicitó un plazo para desocupar la casa, decidió no hacerlo a finales del año 2006, hasta tanto su ex-compañero le pagara los alimentos en favor de su hijo común. 2.4.
Que a inicios de 2007 fue notificada de la demanda de pertenencia que le instauró Silvia Amparo Torres Galvis, libelo en el que ésta alegó haber poseído parte del predio, con base en un negocio celebrado con su ex-compañero, según el cual éste le hizo entrega del apartamento como pago de los alimentos adeudados a su hijo, apoyándose para el efecto en unas premisas fácticas contradictorias y en pruebas ineficaces. 2.5.
Que el fallo de primera instancia fue adverso a las pretensiones de la demanda y favorable a su contra-demanda reivindicatoria, habiéndose reconocido a la demandante el valor de sus mejoras, determinaciones estas últimas revocadas por el tribunal accionado, pues mediante sentencia de segundo grado negó las pretensiones de la parte reconviniente, so pretexto de que el título de propiedad era posterior a la posesión ejercida por la usucapiente. 2.6.
Que su desacuerdo con el fallo de segunda instancia estriba en que, por un lado, la actora no demostró haber ejercido posesión sobre la parte pretendida de la casa bi-familiar, toda vez que ofició como dependiente y; por otro, que desconoció su condición de dueña del bien en común y proindiviso, desde el 17 de febrero de 1993, lo cual la legitimaba para iniciar la acción reivindicatoria, máxime que su derecho lo consolidó en el 2006, año en que la demandante optó por alegar el título de poseedora, ante la imposibilidad de quedarse habitando más en el inmueble.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada se abstuvieron de pronunciarse sobre la petición de tutela, pese a ser notificados en legal forma. …..ejando de lado otros elementos probatorios.ortantes,, especialmente el relativo a la aduccin copia simp CONSIDERACIONES 1. Como es bien sabido, la Corte ha pregonado que la acción de tutela fue instituida como instrumento excepcional para amparar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análogamente, ha insistido en que si bien la legislación no tiene previsto un término de caducidad para promover esa acción extraordinaria, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo denota que la protección deprecada no es urgente, a menos que se justifique la tardanza. 2.
En el presente asunto es manifiesta la improcedencia de la petición de resguardo constitucional, toda vez que la actora no satisfizo el requisito de inmediatez, pues confrontada la fecha en que fue proferida la sentencia atacada (23 de junio de 2010) con aquella en que fue presentada la acción de tutela (29 de septiembre de 2011), se constata que el amparo fue solicitado quince (15) meses después, lo cual denota su extemporaneidad, habida cuenta que, como es conocido, la doctrina de la Corte ha reiterado que el plazo razonable para promoverla, en principio, es de seis (6) meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.
En este orden de ideas, la Corte queda relevada de pronunciarse sobre los reparos de fondo que la quejosa le hizo a la sentencia cuestionada y, subsecuentemente, denegará la solicitud de amparo por inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Doris Torres Varela.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 POMC T-2011-02116-00