CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02114-00 Decídese la acción de tutela promovida por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la actora, las autoridades accionadas le transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y defensa. 2. La anterior aseveración se sostiene, fundamentalmente, en que junto con Telecom y ETB, denunció a OCCEL, hoy Comcel, y a Rey Moreno –Telefónica Data- ante la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo que mediante sentencia de 4 de marzo pasado declaró que los denunciados “ incurrieron en actos de competencia desleal por infracción del artículo 18 de la Ley 256 de 1996 …”, determinación que apeló porque, entre otras, negó “ cualquier tipo de solicitud de perjuicios que intenten los demandantes ”, censura que la aludida Superintendencia se abstuvo de tramitar en razón a que en el expediente no obraba certificado de Cámara de Comercio que diera cuenta que el poder otorgado a la abogada que en ese momento fungía como su apoderada, proviniera “ efectivamente del Representante Legal de Asuntos Judiciales y Administrativos de la empresa ”.
En desacuerdo con el último proveído, instauró recurso de queja resuelto por el Tribunal denunciado el 29 de julio de 2011, en el sentido de declarar bien denegada la “ apelación ”. A la luz de los supuestos descritos, acude la gestora a esta tutela pues las autoridades “ se negaron a conceder el derecho sustancial…a la doble instancia, basados ambos, en argumentos que constituyen verdaderas vías de hecho, desconociendo que, la posible ausencia del certificado de existencia y representación legal de UNE EPM TELCO para constar la proveniencia del poder, en nada impedía ” que su defensora interpusiera “ oportunamente el recurso de apelación ….”.
Tras hacer hincapié en los presuntos yerros en que incurrieron los funcionarios y afirmar, de un lado, que el documento echado en falta por éstos “ sólo se requería para efectos de reconocer personería más no, para el legítimo ejercicio de las facultades incorporadas en el poder ”, y, de otro, que se halla ad portas de un perjuicio irremediable, pide la actora que por esta vía se revoquen los proveídos reprochados para que, en su lugar, se conceda y admita “ el recurso de apelación oportunamente interpuesto ”. 3.
Avocado el conocimiento del resguardo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Del acervo probatorio que obra en este expediente, se tiene que el 15 de abril de 2011 la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal de la Superintendencia de Industria y Comercio expresó, frente al asunto ahora en cuestión, que el “ recurso de apelación en contra del fallo definitivo ” no sería “ atendido…en la medida en que no se encuentra acreditado que quien lo suscribe haya sido facultada por la persona que ostenta la representación legal de la demandante UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ”.
Al desatar la reposición propuesta respecto de la decisión nugatoria de la alzada, adujo la misma funcionaria que cuando “ UNE EPM ” asumió la posición de extremo demandante, “ por virtud de la escisión de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. ”, debió acreditar no sólo las vicisitudes que rodearon “ su constitución sino, además, en cabeza de quién se encontraba en ese momento su representación legal ” y, por esa senda, los cambios registrados, “ eventos que en el presente asunto no se probaron ”.
Por tanto, prosiguió, “era más que un deber de este juzgador exigir que la abogada que dice actuar en su nombre, sea aquella designada por la persona [que] al interior de la sociedad se encuentra facultada para ello”. Por auto de 29 de julio de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá avaló la providencia que “ negó la apelación ”, apuntalada en que de acuerdo con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, la intervención en un proceso judicial requería de derecho de postulación; aunado a ello, la participación concreta del abogado exigía la autorización de la parte procesal, esto es, “ haberse conferido poder para ejercer la representación judicial, en los términos del artículo 65 ibídem, y aceptado por el abogado, y recuérdese que cuando de personas jurídicas se trata: comparecerán al proceso por medio de sus representantes …”.
Seguidamente, acotó la Corporación que si bien el mandato se podía ejercer desde el mismo momento su otorgamiento, no lo era menos que éste debía ser legalmente conferido, esto es, por la “ persona que ostente la calidad con la cual se anuncia en dicho poder; máxime cuando, como en este caso, el poderdante es una persona jurídica quien obra en tal acto a través de su representante legal; lo que debe ser demostrado en el proceso para efectos de reconocer personería al mandatario quien, de esa manera podrá actuar válidamente en el proceso ”.
En ese orden, continuó, incumbía a la togada aportar no sólo “ el poder especial sino además probar que la representación de la persona jurídica, en los términos del artículo 117 del Código de Comercio, recaía precisamente en la persona natural que suscribía aquel, atendiendo que en el curso del proceso se produjo el cambio de representante legal para procesos judiciales de UNE EPM Telco S.A. ”.
Así las cosas, el colegiado estimó bien denegada la apelación porque quien la impetró no “ acreditó que la persona que le otorgó el poder ostentaba la calidad de representante legal de UNE EMP TELCO ”, omisión que tornaba imposible dar curso al escrito contentivo de tal censura. Ahora, prosiguió, “ cuando se satisfizo el requerimiento legal, ya había fenecido el término ” sin que se pudiera, como lo proponía la interesada, dar, “ previo a resolver la concesión de la apelación…, un término para subsanar la falencia, trámite exótico que [ésta] sugiere ”, sin reparar que “ nuestro ordenamiento procesal, de obligatorio cumplimiento, al regular el recurso de apelación, no consagra tan particular gestión ”.
Si la cuestión es como acaba de reseñarse, es evidente que las argumentaciones de los accionados no son antojadizas, sino que tienen sustento en la interpretación de las respectivas normas y en los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia. 2.
Por todo lo esbozado se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02114-00