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T 1100102030002011-02112-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02112-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Clara Inés López contra la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Otshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancur, trámite al que fue citado el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La actora, alegando vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, solicita “ anular parcialmente la sentencia proferida el 31 agosto 2011, dejando sin valor, ni efecto lo decidido por la aludida Sala de Descongestión Civil respecto a las pretensiones 3ª y 4ª de la reforma de la demanda ” de simulación que ella promovió contra su cónyuge.

En síntesis, a folios 22 a 46, aduce que el objeto y fundamento de la tutela radica en que el fallador ad quem, confirmó la sentencia proferida por el a quo, sin “ apreciar y valorar correctamente el haz probatorio ”, realizando “ una interpretación contraevidente de las pruebas a su disposición ” y dejando de aplicar “ lo normado en el artículo 1824 del C.C. ”.

Luego de referir la tramitación de un proceso de divorcio en el “ que se decretó la cesación de los efectos civiles de [su] matrimonio religioso celebrado [con] Darío Rativa Monroy ”, y “ disuelta su sociedad conyugal patrimonial ”, comenta que en el trámite de liquidación de ésta, en “ la diligencia de inventarios y avalúos ”, su consorte dio a conocer “ la existencia de un pasivo incorporado en dos pagarés (…) a favor de Juan Carlos Patiño ”, uno por valor de $10.500.000.oo y otro por $34.000.000 que con intereses, ascendía a $83.769.577.

Que al haberse objetado dicha deuda, “ el supuesto acreedor señor Juan Carlos Patiño ( yerno del supuesto deudor Dario Rativa Monroy) ”, con base en tales títulos promovió demanda ejecutiva singular con medidas cautelares, que culminó transigiéndose por $59.000.000, lo que condujo a que el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, despacho de conocimiento, decretara la terminación de ese proceso, por transacción. 2.- La peticionaria instauró acción ordinaria pretendiendo se declarara absolutamente simulados los contratos de mutuo incorporados en los citados pagarés distinguidos con los números 001 y 002 “ por carecer de causa legal cierta, razón por la cual ningún efecto jurídico puede legalmente producir frente a la consorte aquí demandante Clara Inés López, ni como pasivo de la sociedad conyugal habida entre ésta y el fingido deudor ”. 3.- En la reforma de la demanda que le fue aceptada por el Juzgado 36 Civil del Circuito a quien le correspondió su trámite, la actora, en las pretensiones 3ª y 4ª impetró que como consecuencia de la simulación de los citados “ contratos de mutuo ”, se declarara que su cónyuge había distraído “ dolosamente de los bienes de la masa de gananciales de su sociedad conyugal, una suma de dinero igual al valor de aquellos específicos pasivos ficticios ”, y que se le condenara “ a perder su porción en los bienes sociales que conforman la masa de gananciales de su sociedad conyugal (…) [en el] 50% del valor total de las aludidas obligaciones ficticias y, además se le obligue a restituirle a su consorte Clara Inés López tales sumas dobladas, conforme a lo dispuesto en el Art. 1824 del C.C. ”. 4.- El Juzgado de conocimiento declaró “ la simulación absoluta de los citados contratos de mutuo ”, como lo solicitó la demandante, pero negó la 3ª y 4ª pretensiones, decisión confirmada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, frente a lo cual, aquella considera que las manifestaciones de éste para respaldar tal negativa no son racionales, ni jurídicamente ciertas “ puesto que con ellas se está incurriendo en un error en la valoración de la prueba de carácter ostensible, flagrante y manifiesto, puesto que sin razón valedera, de manera arbitraria, irracional y caprichosa se omitió la valoración de las pruebas documentales, testimoniales e incluso la confesión que acreditan la inexorable e irrefutable existencia real y cierta del pago de la suma de $59.000.000 que Darío Rativa le hizo a Juan Carlos Patiño, suma acordada para llegar a la transacción de la ejecución judicial que éste promovió contra aquel ante el Juzgado 35 Civil Municipal con base en aquellos pagarés que contienen los mutuos declarados absolutamente simulados y, no obstante, se dio por no probado el pago que, en cambio, emerge clara y objetivamente de aquellas pruebas ”.

Estima que “ Juan Carlos Patiño debe restituir (…) al haber social esos (…) $59.000.000 como quiera que -ante la declaratoria de simulación absoluta de sus acreencias- él carece de justa causa para seguir detentando tales dineros, efectivamente percibidos, ya que al ser simulados los créditos por los cuales obtuvo tales frutos civiles de un bien social por la suma de $39.000.000, y luego, los $20.000.000 en dinero en efectivo para cumplir la transacción, se estructuró un pago de lo no debido, que genera la obligación de restituir ”. 5.- Con base en lo anterior le pide al juez constitucional que anule parcialmente la sentencia del ad quem en cuanto desestimó las pretensiones 3ª y 4ª de la reforma a su demanda y que se le ordene decidirlas “ teniendo en cuenta los elementos probatorios no valorados inicialmente… ”. 6.- Por auto del tres de los cursantes se admitió la acción de tutela, se dispuso su notificación a los Magistrados integrantes de la Sala que profirió la determinación cuestionada y el enteramiento al Juzgado a quo.

Aquellos se pronunciaron manifestando que se atenían “ a los argumentos esgrimidos en la sentencia ”, la secretaría de dicha Corporación remitió el proceso dentro del cual se emitió el fallo y el Juzgado 36 Civil del Circuito respondió que en ese asunto “ la parte demandada contó con todas las garantías que supone el derecho al debido proceso y a la defensa, además las decisiones fueron adoptadas de manera razonada ”, por lo que “ no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante en tutela ”.

CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen una vía de hecho, evento en el cual, el accionante tiene la carga de probar que la decisión impugnada obedece al capricho o a la arbitrariedad del funcionario. 2.- En el presente asunto, la demandante se duele de que el Tribunal accionado no le hubiera reconocido las pretensiones 3ª y 4ª de la reforma de su demanda, como lo hizo con las iniciales, en las que declaró la simulación absoluta de dos contratos de mutuo recogidos en los pagarés números 001 y 002, por lo que le endilga a dicho juzgador, indebida valoración probatoria. 3.- En el expediente remitido, se observa: a.- La actora, por conducto de apoderado judicial demandó a Dario Rativa Monroy solicitando que por el trámite del proceso ordinario se declararan “ absolutamente simulados los contratos de mutuo ” incorporados en los pagarés distinguidos con los números 001 y 002 por $10.5000.000 y $34.000.000, creados el 16 de septiembre de 1999 y el 29 de junio de 2000, respectivamente, “ por carecer de causa legal cierta, razón por la cual ningún efecto jurídico puede legalmente producir frente a la consorte aquí demandante Clara Inés López, ni como pasivo de la sociedad conyugal habida entre ésta y el fingido deudor ”. b.- En la reforma de la demanda que le fue aceptada por el Juzgado 36 Civil del Circuito a quien le correspondió su trámite, la actora concretó la pretensión tercera a que como consecuencia de la referida “ simulación ”, se declarara que “el consorte Dario Rativa Monroy distrajo dolosamente de los bienes de la masa de gananciales de su sociedad conyugal, una suma de dinero igual al valor de aquellos específicos pasivos ficticios, esto es aquélla resultante del cómputo de los sendos capitales junto con sus intereses de mora, liquidados a la tasa máxima legal, causados desde sus diferentes vencimientos y hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia, como quiera que los mismos fueron objeto de la acción ejecutiva que cursó en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá (…) donde el simulado acreedor por conducto de apoderado solicitó el embargo y secuestro de los bienes sociales del aludido matrimonio Rativa-López, y solicitó se vinculara a la consorte como co-deudora de tales pasivos, proceso que terminó por transacción, previo pago ”.

En la cuarta, pidió que se le condenara a aquel “ a perder su porción en los bienes sociales que conforman la masa de gananciales de su sociedad conyugal en cuantía igual al cincuenta por ciento (50%) del valor total de las aludidas obligaciones ficticias y, además se le obligue a restituirle a su consorte Clara Inés López tales sumas dobladas, conforme a lo dispuesto en el Art. 1824 del C.C. ”. c.- El a quo, luego del trámite respectivo, puso fin a la instancia mediante sentencia del 13 octubre 2010 declarando “ absolutamente simulados los contratos de mutuo ” incorporados en los pagarés números 001 del 16 septiembre 1999, por $10.500.000 y 002 del 29 junio 2000 por $34.000.000 suscritos por los demandados Juan Carlos Patiño Gómez y Darío Rativa Monroy, por no existir pruebas demostrativas de la “ tradición del dinero materia del contrato ” ni de que se hubiera “entregado al mutuario (…) las sumas de dinero que se dijo fueron objeto de los contratos de mutuo ”, pues los medios persuasivos acreditaban la realización fingida del citado convenio, a lo que se unía “ como indicio la relación de parentesco entre los demandados Dario Rativa Monroy padre de la señora Johanna Rativa López, a su vez esposa del señor Juan Carlos Patiño Gómez, como elemento de la existencia de una relación de confianza y cercanía entre los intervinientes del negocio simulado…”.

Así mismo, negó las pretensiones tercera y cuarta, por improcedentes dado que “ al no haberse desembolsado ninguna suma de dinero, y por ende haber sido ficticio el pago de la suma de 59.000.000.oo efectuada por el demandado Darío Rativa Monroy al que se hace alusión en el escrito contentivo de la transacción, radicado dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Treinta y Cinco Civil y que constituyó el sustento para el decreto de la terminación del mismo, adolece de existencia real, al no haber nacido a la vida jurídica la obligación de restituir una suma de dinero que nunca se recibió. Adicionalmente, la señora Clara López no fue vinculada dicho proceso, ni se obligó judicialmente a su pago, razón por la que finalmente su parte en la masa de bienes de la sociedad conyugal no resultó disminuida ”.

Agregó que “ si el documento de transacción, conforme a las pruebas allegadas no logra demostrar que en verdad el señor Juan Carlos Patiño Gómez haya recibido la suma de $39.000.000 por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 174 A Nº 55-35 apartamento 8 de la urbanización Villa del Prado (activo de la masa partible) recibidos desde el mes de enero de 2003, al igual que el pago en efectivo de la suma de $20.000.000.oo, tampoco hay lugar a determinar que tal suma se distrajo de la masa de bienes partible, dado que nunca se comprobó que tales cánones de arrendamiento existieran al momento de la disolución de la social conyugal ”.

Hizo claridad en cuanto a “ que los depósitos efectuados a favor del señor Juan Carlos Patiño Gómez datan del año 2006, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal (9 marzo 2005), cuya sumatoria arroja un valor total de $8.395.110 y de conformidad con la Providencia proferida por el juzgado 15 de familia de Bogotá calentada 11 mayo 2007, al tenor de lo preceptuado por el artículo 849 del Código Civil los frutos civiles que causen los bienes sociales no le pertenecen a la sociedad conyugal sino a cada usufructuario, según lo que le haya correspondido en la liquidación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1395 del C.C. ” y en esa medida como “ en el plenario no obra rastro probatorio alguno que demuestre que se afectó el haber social en virtud de las obligaciones simuladas, se habrá de negar la imposición de la sanción prevista en el artículo 1824 del C.C. ”. d.- Al desatar la apelación que ella interpuso contra la negativa a reconocer las pretensiones tercera y cuarta de la reforma de su demanda, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 31 agosto de 2011 confirmó lo decidido en primera instancia porque “ su lógica jurídica pone en plena evidencia que si la obligación principal, traducida en la literalidad de los pagarés resultó simulada absolutamente, necesariamente su consecuencia -el pago que se hace constar mediante la modalidad de transacción- corre la misma suerte, esto es, igualmente resulta simulado, siguiendo en esto el principio elemental de derecho que advierte cómo lo accesorio sigue a lo principal; entonces, los dineros que representan aquel pago simulado pertenecen a una irrealidad indiscutible, donde queda demostrado que no pertenecen a ninguna hacienda real; vale decir, en definitiva y para los fines de lo pedido en los puntos 3 y 4 de las pretensiones de la reforma plasmada en el escrito de los folios 328, que no le fueron sustraídos al haber de la sociedad conyugal Rativa-López, quedando de esta manera destacada la juridicidad de la negativa impugnada ”.

Agrega, que “ las argumentaciones que la demandante trae a esta instancia a manera de sustentación de la alzada devienen simplemente contradictorias con las pretensiones principales, restándoles eficacia jurídica, pues si en derecho los mutuos fueron declarados simulados, bajo el significado de su absoluta inexistencia, el pago también es simulado; esto es, igualmente inexistente; demostrándose, de paso, que el cónyuge demandado no distrajo de la sociedad conyugal suma alguna de dinero por el concepto de que se le quiere hacer responsable ”. e.- La actora considera que las anteriores manifestaciones no son racionales, ni jurídicamente ciertas “ puesto que con ellas se está incurriendo en un error en la valoración de la prueba de carácter ostensible, flagrante y manifiesto, puesto que sin razón valedera, de manera arbitraria, irracional y caprichosa se omitió la valoración de las pruebas documentales, testimoniales e incluso la confesión que acreditan la inexorable e irrefutable existencia real y cierta del pago de la suma de $59.000.000 que Darío Rativa le hizo a Juan Carlos Patiño, suma acordada para llegar a la transacción de la ejecución judicial que éste promovió contra aquel ante el Juzgado 35 Civil Municipal con base en aquellos pagarés que contienen los mutuos declarados absolutamente simulados y, no obstante, se dio por no probado el pago que, en cambio, emerge clara y objetivamente de aquellas pruebas ”.

Estima que “ Juan Carlos Patiño debe restituir, entonces al haber social esos (…) $59.000.000 como quiera que -ante la declaratoria de simulación absoluta de sus acreencias- él carece de justa causa para seguir detentando tales dineros, efectivamente percibidos, ya que al ser simulados los créditos por los cuales obtuvo tales frutos civiles de un bien social por la suma de $39.000.000, y luego, los $20.000.000 en dinero en efectivo para cumplir la transacción, se estructuró un pago de lo no debido, que genera la obligación de restituir ”. 3.- En los términos expuestos, y estudiado el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que integran el expediente, la Sala no vislumbra la existencia de la vía de hecho alegada, en tanto que la decisión censurada guarda la consonancia que debe existir entre lo impetrado, lo debatido, lo probado y lo resuelto.

Así la cosas, lo que la Corte observa es que la accionante pretende, por la vía constitucional, que se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa de orden civil ya decidida en las instancias, pretendiendo que se deje sin efecto, ni valor jurídico la sentencia de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá de 31 de agosto de 2011, desconociendo que la misma no revela arbitrariedad, toda vez que fue adoptada a la luz del principio de congruencia que consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y observando además simetría con los hechos constitutivos de la demanda y pretensiones propuestas por la demandada. 4.- Si en este caso la actora demandó la simulación de los contratos de mutuo presentados en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial y soportantes de la ejecución transada, “ por carecer de causa legal cierta ” y a ello se accedió porque se demostró la inexistencia de tales obligaciones, entonces, las reflexiones del Tribunal para no acceder a las pretensiones 3ª y 4ª ya mencionadas encaminadas a que se declarara que su ex consorte había distraído “ dolosamente (…) de la masa de gananciales de su sociedad conyugal ” dicho capital, no lucen absurdas.

Véase cómo el ad quem, al señalar que “ si la obligación principal, traducida en la literalidad de los pagarés resultó simulada absolutamente, necesariamente su consecuencia -el pago que se hace constar mediante la modalidad de transacción- corre la misma suerte, esto es, igualmente resulta simulado ” concluyendo por tanto, que esos dineros “ no le fueron sustraídos al haber de la sociedad conyugal Rativa-López, quedando de esta manera destacada la juridicidad de la negativa impugnada ”, su reflexión guarda correspondencia con la lógica y en esa medida, al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder caprichoso o antojadizo, lo que, por tanto, descartan la viabilidad de la protección. Ahora bien, como la pretensión tutelar ataca la inadecuada apreciación de los medios persuasivos, aspirando a que a través de esta vía constitucional se vuelva a definir la controversia, la Sala no advierte ninguna posibilidad respecto de ese anhelo, no solo porque en este asunto no se vislumbra la vía de hecho que haría viable el amparo deprecado, sino porque los Jueces, en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la evaluación de la prueba.

Es más, para lograr la protección solicitada, al tutelante no le es suficiente simplemente oponer un planteamiento, así sea coherente, sobre lo que debió ser la aplicación de la norma o el análisis del elemento de convicción, sino que para desdeñar una providencia judicial que no comparte y poderla encasillar como “ vía de hecho ”, debe aparecer de manera manifiesta, que el operador jurídico ejecutó un juicio irrazonable o absurdo sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas que gobiernan ese aspecto.

Si como reiteradamente se ha advertido, el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de análisis de los mecanismos de convicción que realice el funcionario natural de la causa, entonces este asunto no debe ser la excepción, menos cuando la Sala no advierte que la autoridad accionada haya incursionado en la “ vía de hecho ” que se le endilga, si se tiene en cuenta que la sentencia acusada denota un análisis respetable basado en argumentos que no resultan caprichosos, ni arbitrarios, como tampoco carentes de fundamento, lo que excluye, por ende, la injerencia de funcionarios especialmente investidos de facultades para proteger a los ciudadanos del quebranto de sus derechos constitucionales, arrogándose funciones propias de los jueces ordinarios, lo que implica que so pretexto de tal quebrantamiento, no procede la protección en orden a buscar una nueva estimación probatoria, por parte del juez constitucional.

En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, pues la jurisprudencia “constitucional” ha decantado que “ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ”; condiciones que no se vislumbran en el presente caso.

(Sentencia de Tutela de 11 de mayo de 2011, exp. 2001-00857-00). 5.- De acuerdo con lo anterior, dado que al Juez constitucional le está vedado sustituir al funcionario natural en su labor de interpretación de la demanda y apreciación de las pruebas y como la acción de tutela no es una tercera instancia, ha de concluirse que la aquí propuesta, no puede alcanzar éxito.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Devuélvase el proceso ordinario al Tribunal de donde procede, quien lo envió en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 15 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02112-00