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T 1100102030002011-02110-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02110-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Sofía Gómez Usme, Carlos Armando Gómez Usme, Ángela del Pilar Gómez Usme y Miguel Guillermo Gómez Usme, éste último en nombre propio y en representación de Néstor Raúl Gómez Usme, contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado ponente Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Descongestión y Catorce Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia - 17 de marzo de 2011- dictada en el proceso ordinario de pertenencia de Ana Sofía Usme de Gómez contra herederos de Pedro Pablo Usme Fajardo e indeterminados; y, ordenar al Tribunal acusado emitir sentencia decisoria del recurso de apelación, “teniendo en cuenta las disposiciones legales respecto de la posesión, pertenencia y transacción (…)”. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: La progenitora de los accionantes promovió proceso de pertenencia en contra de herederos de Pedro Pablo Usme Fajardo e indeterminados, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-170044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.

Fallecida la demandante y acreditado tal hecho ante el juez de conocimiento, los hoy accionantes fueron reconocidos como sucesores procesales, según auto de 20 de septiembre de 2006. Posteriormente dicho despacho remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien el 16 de julio de 2010 dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, la que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Civil de Descongestión accionada.

La sentencia de segunda instancia dictada en el referido asunto, vulnera el derecho fundamental reclamado, puesto que se limitó a enunciar el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la prescripción, las características de la extraordinaria, la prueba del ejercicio de la posesión material, y la acción prevista para los comuneros, sin aplicar los correspondientes preceptos.

La conclusión a la que arribó la autoridad acusada es contraevidente, respecto del efecto que tuvo la suscripción del contrato de transacción celebrado entre la demandante Ana Sofía Usme de Gómez y los otrora comuneros, como quiera que con la adquisición, a título de transacción, que efectuó la nombrada a través de la Escritura Pública 1970 de 19 de mayo de 2003, otorgada en la Notaría Doce de Bogotá, “ consolidó y reafirmó su propio animus domini excluyente ”, pues precisamente de las manifestaciones vertidas en dicho contrato se infiere el aspecto volitivo expresado en forma concreta respecto de la situación que ella detentaba sobre el inmueble objeto del proceso.

En esas condiciones, se desconoció de manera flagrante la sentencia de 26 de enero de 1966, relativa a la prescripción entre comuneros. En suma, el Tribunal omitió el contenido de las manifestaciones plasmadas en el aludido contrato de transacción, siendo que la fuerza de las mismas no provino exclusivamente de Ana Sofía Usme de Gómez, sino también de Víctor Julio Usme Fajardo y Guillermo Usme Fajardo, prueba del aspecto volitivo de la posesión ejercida por aquella respecto del inmueble. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala de Decisión accionada, en respuesta a la acción constitucional de la referencia, manifestó atenerse a los argumentos esgrimidos en la sentencia de segunda instancia objeto de cuestionamiento en esta sede.

Lo propio hizo el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, según comunicación allegada al expediente. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en veces de los particulares.

Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar absurdo, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial, que no pueda ser conjurado por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Analizada, con las restricciones propias de este mecanismo extraordinario, la sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 2011 proferida en el proceso fuente del reclamo, no se advierte proceder constitutivo de vía de hecho, en la medida que está soportada en consideraciones admisibles en punto a la valoración probatoria, de modo que no puede ser interferida por el juez constitucional, pues de hacerlo soslayaría la competencia del ordinario para resolver el conflicto de intereses.

Nótese como el ad quem en su sentencia precisó que se estaba ante la acción de prescripción ejercida frente a la comunidad, por quien es titular del derecho de dominio sobre una parte del inmueble a usucapir y destacó que los actos posesorios del comunero demandante debían ser “ de tal envergadura que desconozca su propio derecho inscrito en aras de ganar la totalidad del bien por este modo (…)”, comportándose “como un tercero frente a los demás condóminos puesto que se presume que el comunero que ejerce actos de posesión lo hace en nombre de la comunidad, de allí que se caracterice su calidad como exclusiva y excluyente para que tengan asidero sus pretensiones” (fl. 30 cdno. Tribunal).

Desde esa perspectiva, en criterio del juzgador como la demandante Ana Sofía Usme de Gómez el 19 de mayo de 2003 celebró contrato de transacción con dos personas que antaño ostentaron la calidad de comuneros sobre el bien pretendido, independientemente de “su denominación o las motivaciones contenidas para su suscripción” implicó “(…) el reconocimiento del derecho de los comuneros y por ende la calidad de tal de quien demanda sin que se produzca la información requerida para la prosperidad de la acción”, excluyendo de esa manera “el elemento volitivo de la posesión, pues el comunero que demanda en pertenencia debe desconocer el derecho de los demás para que impere el hecho que pretende sea declarado” (fl. 33 ídem ).

Así concluyó que no bastaba con que “los suscriptores de la transacción expongan la calidad de poseedora de la demandada, pues tal situación debe evidenciarse con la ejecución de las acciones a que solo da derecho el dominio y lo más importante para el caso en comento con exclusión y sin injerencia de los demás” (fl. 34 íbidem ). Tales inferencias, como ya se dijo, no ofrecen reparo en el ámbito de la acción de tutela, puesto que son resultado del análisis probatorio realizado por el operador judicial dentro de su discreta autonomía e independencia judicial, quien consideró que a partir del momento en que la actora suscribió el aludido documento se despojó del elemento subjetivo de la posesión, es decir, el convencimiento de ser la única propietaria del inmueble objeto del proceso.

De manera que al margen de que la Corte prohíje o no la forma como se definió el asunto en cuestión, de que pueda eventualmente existir una solución distinta a la controversia, o de que las pruebas recaudadas admitieran otro matiz interpretativo, no se evidencia error, prima facie, ostensible en la actividad desplegada por los funcionarios acusados que trascienda al terreno de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, la incidencia en el presunto quebranto del derecho fundamental al debido proceso derivada de la valoración probatoria realizada por el juez del proceso, la Sala desde antes ha indicado que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00). 3.

En los anteriores términos, el amparo solicitado no puede encontrar prosperidad, tanto cuanto más entre la providencia objeto de cuestionamiento y la presentación de la demanda de tutela -28 de septiembre de 2011-, transcurrió un lapso que supera el de seis meses establecido por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales active este mecanismo extraordinario. 4.

Por manera que se negará la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente remitido al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sentencias de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01 y 14 de septiembre de 2007, exp. 2007- 01316-00. PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02110-00