Micelio
T 1100102030002011-02108-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2651 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref.: exp. 11001-02-03-000-2011-02108-00 Decide la Corte la acción de tutela propuesta por Ligia Amparo Montoya Pereira, en causa propia y en representación de la “sociedad Murotex”, sin que se hubiere admitido respecto de ésta, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, magistrado Kennedy Trujillo Salas y el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. En resumen busca la actora, que “se anulen las decisiones tomadas en las providencias de 03 de noviembre de 2010 y 31 de agosto de 2011” proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo promovido contra Administración Cooperativa del Territorio Colombiano –Cootecol- y Ricardo Latorre Rico, por estimar que le vulneran los derechos fundamentales a la “igualdad, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al trabajo, y defensa”. 2.

Se informa que la obligación objeto del cobro compulsivo tuvo origen en la compra de materiales de construcción por la parte ejecutada a la accionante, operación mercantil que dio lugar a la emisión por la vendedora de la “factura cambiaria de venta N° 3632 por valor de $64’963.497”, y ante la iliquidez que afectó a la adquirente “Cootecol”, ésta “cede a favor de Industrias Murotes y/o Ligia Montoya Pereira a título de pago la suma de $62’364.957,12 que el deudor tiene en el contrato N°829 de 2003, municipio de Yopal”, acto que se le comunicó al Tesorero Departamental de Casanare.

Así mismo se relata, que el 06 de julio de 2006 se inicia ejecución ante el Juzgado Civil del Circuito de la prenombrada población, con base copia de la referida “factura” contra “Cootecol y Ricardo Latorre Rico”, en el que surtida la actuación para el reconocimiento del título, se libró mandamiento de pago, el que se revocó al prosperar la reposición formulada por la cooperativa ejecutada, y ello condujo al adelantamiento de un incidente de autenticidad, para luego proferir nuevamente auto de apremio; empero, mediante providencia de 03 de noviembre de 2010, el a-quo se abstuvo de seguir adelante la ejecución e impugnada el Tribunal la confirmó. De otro lado expone la tutelante, que el problema jurídico a dilucidar es si la referida factura 3632, tiene la connotación de ser auténtica, o si por el contrario como lo sostienen las autoridades accionadas no reúne los requisitos para constituir título ejecutivo y, en torno a ello reflexiona que acorde con las disposiciones del Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Civil, se consagró la “presunción de autenticidad”; concluyendo que para cuando se “dictaron las providencias cuestionadas se encontraba en vigencia la ley 1395 de 2010”, la cual expresa que en “todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia … se presumirán auténticos”, norma que estima debió aplicarse, según criterio de esta Corporación sentado al estudiar el tema de la vigencia de la ley procesal en el tiempo.

Culmina su exposición aseverando, que en el pluricitado proceso ejecutivo se le vulneraron los derechos fundamentales antes mencionados a la actora, al incurrir en “vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental”, al desconocer que el referido documento reunía los requisitos legales para servir de título ejecutivo. 3. Se envió notificación a las partes en este trámite y a los demás sujetos del proceso donde se adoptaron las decisiones cuestionadas; recibiéndose comunicación únicamente de la Secretaría General del Tribunal en mención, en el que se informa sobre la actuación ahí surtida, anexando algunas copias.

II. CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos del reclamo constitucional y los documentos incorporados, la Sala considera que en la actuación cuestionada se incurrió en una “vía de hecho” al haber desconocido las normas de procedimiento que regulaban la situación presentada, aspectos que aunque no aborda directamente la accionante, resulta imperativo entrar a examinarlos, porque se está reclamando protección para el “debido proceso”, el cual guarda estrecho vínculo con el “principio de legalidad”, y que este se transgredió gravemente al no aplicar las respectivas normas de procedimiento, basta ver que inclusive la providencia de segunda instancia, no la profirió el “juez natural” que era la “Sala”, sino únicamente el “Magistrado Ponente”, lo que deja deslegitimada la valoración probatoria que ahí se plasmó y que es la que puntualmente se está atacando. 2.

En el plenario constan las circunstancias que a continuación se resaltan, que son transcendentales para la decisión que se está adoptando: 2.1. El instrumento que se llevó para acreditar la obligación cobrada es una “copia al carbón de la factura de venta 3632” de 2 de febrero de 2006 por $64’963.497, respecto de la cual el ejecutado Ricardo Latorre Rico, en diligencia de 17/08/2007, expresó: “Sí reconozco el contenido y firma de la factura que se me pone de presente además de su valor yo no adeudo esa plata la debe Cootecol quien era mi empleador en ese momento” (fl.43); en cuanto a la prenombrada cooperativa inicialmente se surtió ese acto por intermedio del curador ad litem designado para representarla (fl.79), y así se llegó a librar orden de pago el 03/12/2008 (fls.80-81), el que dicha empresa asociativa impugnó a través del apoderado que constituyó para la defensa de sus derechos (fls.85-87), obteniendo su revocatoria, disponiéndose que debía tramitarse “incidente de autenticidad” (fls.93-96), y adelantadas algunas otras actuaciones, en providencia de 21/10/2009, se declaró “legalmente el reconocimiento del documento (…) por los demandados Ricardo Latorre Rico y Cootecol”, y nuevamente se dictó “mandamiento ejecutivo” (fls.117-121), frente al cual esta última impetró reposición, manteniéndose la decisión (fls.137-139); al primero de los ejecutados nombrado, después de emplazarlo se le notificó por intermedio de un auxiliar de la justicia, sin que hubiere planteado excepción o defensa alguna, y respecto a la persona jurídica se entendió surtido ese acto por conducta concluyente, según auto de 30/06/2010, sin que hubiere ejercitado su derecho a la defensa (fls.147-150); se dio traslado para alegatos, y mediante providencia de 03/11/2010, el a-quo dispuso “abstenerse de ordenar seguir adelante la ejecución” y levantó las medidas cautelares, al considerar que la “copia al carbón de la factura cambiaria”, no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (fls.166-174). 2.2.

El fallador de segundo grado al pronunciarse sobre la apelación de la ejecutante, confirmó la decisión impugnada, mediante “auto interlocutorio” de 31 de agosto del año en curso, aseverando que “no debió emitirse el mandamiento de pago porque no hay título ejecutivo y la mentada obligación no existe porque fue extinguida por convención”; igualmente sostiene, que aparece “la fecha de la factura y la firma del cliente”, pero no la “fecha de recibo”; tampoco consta que “provenga de la parte ejecutada, pues quien reconoce el documento y firma es el ejecutado persona natural, (…) no admite como suyo sino de Cootecol, porque lo suscribió como trabajador suyo, no como persona natural (…)”, y agrega que la declaratoria de tener por “reconocido el documento” es un desacierto, al no mediar la “notificación personal o por curador ad litem” y al no figurar esa atestación al pie del instrumento, formalidad prevista en el artículo 274 ibídem.

De otro lado afirma, que aunque el silencio de la ejecutada permitiera tener la “factura” en cuestión como “documento auténtico, la obligación (…) no existe porque fue novada con la cesión del valor del contrato con la administración departamental”, y apoya esa conclusión, en el “convenio de cesión” del que transcribe apartes, en la comunicación al deudor del crédito; el hecho quinto de la demanda donde se alude a esa operación y en lo expresado por Latorre Rico en la “diligencia de reconocimiento”, para finalmente precisar que “el contrato de cesión de derechos y pago por transacción no tiene obligaciones pendientes, el cedente lo suscribió y lo comunicó al deudor cedido (…), y cuestionar la suerte de la cesión implica desconocer las fronteras del proceso ejecutivo, el que solo opera para obligaciones claras, expresas y exigibles, (…)”. 3.

En cuanto a la naturaleza de la providencia con la que se finiquitó la primera instancia, el a-quo indicó correspondía a la prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal por conducto del Magistrado Ponente interpretó que la impugnación debía resolverla en “auto interlocutorio”, sin intervención de los demás integrantes de la Sala.

Lo anterior evidencia la incursión en errores protuberantes, no sólo en cuanto a la clase de en el entendimiento mismo de la clase de proveído, sino en cuanto a la manera como se aplicó la “competencia funcional” en segunda instancia; por lo que la Sala no puede pasar por alto su análisis. 3.1. Sobre el particular téngase en cuenta que los dos incisos finales del citado precepto, rezan: “Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. – El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación”. 3.2.

Revela con suficiente claridad la norma transcrita, que solo tratándose de la decisión en el sentido mencionado, es admisible adoptarla mediante “auto”, el cual no es susceptible de alzada; contrario sensu, si a pesar de que el ejecutado no hubiere planteado aquellos mecanismos de defensa, empero concurren supuestos que jurídicamente impidan llevar adelante la ejecución total o parcialmente, queda descartada la posibilidad de fulminar la ejecución con la aludida modalidad de providencia, porque indubitablemente esa decisión comporta el reconocimiento de medios exceptivos que enervan la pretensión, por lo que se aplica en lo pertinente el artículo 306 del referido ordenamiento, el cual preceptúa: “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. 3.3.

El yerro en que se incurrió tiene graves efectos, de manera preponderante en el trámite de la segunda instancia, porque son distintas las reglas de procedimiento para la “apelación de autos” y las atinentes a la “impugnación de la sentencia”, pues para esta se contempla la admisión del recurso separadamente del traslado para alegaciones, la posibilidad del recaudo de pruebas a solicitud de parte o por decreto oficioso, y la “competencia” para decidir recae de manera exclusiva en la “Sala”, la cual se le arrebató, ya que la alzada la resolvió únicamente el “Magistrado Ponente”; pero la situación no se queda ahí, porque los efectos de esa irregularidad trascienden hasta obstruir la posibilidad de que la afectada acuda a otros escenarios, como el “recurso extraordinario de revisión”, en el evento de presentarse al menos alguna de las causales consagradas para el efecto, dado que solo está autorizado frente a “sentencias” (canon 379 ibídem ). 4.

En razón a que la situación puesta de presente guarda relación con aspectos de la actividad de “interpretación normativa” es suficiente para la prosperidad del amparo constitucional, en la que el principio el juez es quien está llamado a fijar su entendimiento, de manera excepcional esa labor no s e sustrae al control propio de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales y al respecto la corte ha comentado: “(…) al Juez constitucional no le corresponde discernir en torno a la más adecuada o convincente interpretación de las normas, ni mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, desplazando a su antojo al juzgador ordinario; no obstante la independencia y autonomía que se le reconocen al funcionario natural, las consideraciones expuestas en precedencia advierten que este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional dado que los funcionarios acusados desplegaron una valoración equivocada de la situación analizada, razón por la cual se infiere la procedencia de otorgar la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto” (fallo de 23 de mayo de 2011 exp. 00971).

Ante esta circunstancia, no es del caso entrar a verificar si en la valoración de los elementos de convicción se aplicó un criterio arbitrario o antojadizo, constitutivo de vía de hecho, como lo aduce la petente; máxime cuando el “ juez natural ”, como consecuencia de la decisión que se adoptará, tendrá que asumir nuevamente esa labor, por lo que no resulta admisible entrar a suplantarlo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: conceder la protección constitucional del derecho al debido proceso solicitado por Ligia Amparo Montoya Pereira. Segundo: consecuentemente se deja sin efecto el trámite de segunda instancia, incluida la decisión contenida en el “auto interlocutorio” de 31 de agosto del año en curso, surtido ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y se le ordena reponer la actuación dentro de los términos legalmente establecidos, en cuanto al recurso de apelación formulado por la demandante frente a la providencia de 03 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad, en el proceso ejecutivo promovido por Ligia Amparo Montoya Pereira, en nombre propio y en representación de “Murotex”, contra Ricardo Latorre Rico y Administración Cooperativa del Territorio Colombiano –Cootecol- radicado 2006-00153; debiendo dar comienzo a la actuación de rigor, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes.

Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión. Tercero: de hallarse el expediente en el Juzgado de conocimiento, se le ordena a su titular que lo envíe al superior funcional de manera inmediata. Ofíciesele. Cuarto: notifíquese a las partes, lo mismo que a los demás interesados, mediante comunicación telegráfica y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 R.M.D.R. exp. 11001-02-03-000-2011-02108-00