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T 1100102030002011-02107-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02107-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Paulina Ramírez de Sandoval contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado ponente Germán Valenzuela Valbuena;

Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Doce Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que el juzgado declaró que Paulina Ramírez de Sandoval quedaba notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago, dentro del proceso hipotecario adelantado en contra suya y de Carolina del Socorro Ordóñez Varón por Credisocial –Caja Financiera Cooperativa-. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En su calidad de “ fiadora hipotecaria ” de las obligaciones de la firma Rapidware de Colombia Ltda., fue demandada junto con Carolina del Socorro Ordónez Varón en proceso ejecutivo, del que una vez tuvo conocimiento determinó con los tomadores del crédito dar en pago el inmueble objeto de la hipoteca, lo cual fue aceptado por la entidad demandante.

No obstante el poder otorgado para la firma de la correspondiente escritura de dación en pago y de haber sido pactada la entrega del inmueble objeto de la hipoteca, así como la terminación del proceso por pago de la obligación, ésta continuó el trámite hasta el remate de bienes. Por cuanto estaba segura de que el proceso debía terminar por dación en pago, nunca se hizo parte en él; y si bien confirió poder a una abogada ello lo hizo con el ánimo de terminar el proceso, más no para que se notificara del mandamiento de pago y mucho menos para renunciar a la contestación de la demanda y a la presentación de excepciones, por lo que se trató de “(…) un poder incompleto mal elaborado para la finalidad encomendada, que era para dar por terminado el proceso por pago total”.

Mediante apoderado presentó incidente de nulidad por indebida notificación y solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, pero todo le fue negado. En consecuencia, se vulneró su derecho al debido proceso al no declarar el juzgado la nulidad de la notificación por conducta concluyente. En fin, sus garantías fundamentales fueron quebrantadas con ocasión de las decisiones tomadas por el juzgado de conocimiento y confirmada por el Tribunal, a más de que fue asaltada en su buena fe de parte de la demandante y el juzgado no atendió su petición de nulidad y terminación del proceso por pago total de la obligación. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá informó a la Corte, en lo pertinente, que en ese despacho se tramitó el proceso hipotecario de Credisocial contra Paulina Ramírez y Carolina Ordóñez Barón, en el que con fecha de 1° de noviembre de 2006 se llevó a cabo el remate del inmueble adjudicado a Pablo Emilio Ríos Pulido, aprobada mediante auto de 23 de junio de 2009.

Agregó que la demandada Ramírez de Sandoval confirió poder a una abogada, se le tuvo por notificada del mandamiento de pago, renunció a proponer excepciones y se autorizó el registro de la Escritura Pública 2160 del 31 de octubre de 2001 de dación en pago. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo jurídico, cuya finalidad consiste en proteger los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.

Según jurisprudencia constitucional, esta acción pública actúa de manera excepcional frente decisiones judiciales, es decir, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no se pueda conjurar con los medios ordinarios de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Los elementos probatorios adosados a las presentes diligencias informan que la hoy accionante peticionó la nulidad del mencionado proceso ejecutivo, invocando para ello similares argumentos a los expuestos en esta ocasión, respecto de los cuales los funcionarios de conocimiento emitieron sus decisiones en providencias que no ofrecen reparo desde la perspectiva ius fundamental.

En efecto, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión en su auto de 8 de noviembre de 2010, decisorio del recurso de reposición impetrado contra aquél que rechazo de plano “ el incidente de nulidad ” planteado por Paulina Ramírez de Sandoval, memoró que con proveído de 27 de mayo de 2005 se declaró terminado el proceso por dación en pago frente a Paulina Ramírez de Sandoval, continuándose la ejecución únicamente con la demandada Carolina del Socorro Ordóñez, por lo que, entonces, la señora Ramírez de Sandoval “ desde tal fecha ya no es parte dentro de esta ejecución ” (fl. 70).

Y el Tribunal en sede de apelación confirmó tal decisión, tras considerar que la persona que solicitó la nulidad no estaba legitimada para proponerla en tanto el a quo, por auto de 27 de mayo de 2005 “(…) declaró la terminación del proceso respecto de la demandada Paulina Ramírez de Sandoval por dación en pago, pedimento que había sido realizado de consuno entre el apoderado de la parte demandante y la persona que aquélla designó para que asumiera la defensa de sus derechos e intereses en este proceso” (fl. 81-82).

Concluyó, entonces, que “ al margen de que hubiera lugar o no a tener por notificada por conducta concluyente a esa demandada, que fue estrictamente el debate planteado con la solicitud de nulidad, lo cierto es que a estas alturas el vicio en que se fundamentó no le ocasiona ningún perjuicio, en la medida que ya no es parte en el proceso, circunstancia que incluso se reconoció en la sentencia que puso fin a la primera instancia” (fl. 82). 3.

Para la Sala tales determinaciones se hallan soportadas en argumentaciones admisibles acordes con la realidad procesal, lo que delanteramente excluye la posibilidad de ser interferidas en esta sede. Nótese que por auto de 27 de mayo de 2005, citado en la sentencia de 30 de agosto de la misma anualidad, el juzgado de conocimiento “declaró terminado el proceso por dación en pago” respecto de la demandada Paulina Ramírez de Sandoval, luego no se entiende de qué manera pueda asistirle interés jurídico en un proceso donde ya no ostenta la calidad de parte.

Tampoco podría el juez constitucional adentrarse en un análisis pormenorizado de la actuación adelantada en las instancias regulares del proceso, ni este mecanismo extraordinario está concebido para tratar de alcanzar una decisión distinta a la adoptada por el juez natural de la causa, ya que ello equivaldría a desconocer su ámbito de competencia y privativas funciones, de suyo amparado por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política).

Desde esa perspectiva, la queja en el asunto sub examine carece de vocación de prosperidad, pues ninguna trasgresión del derecho fundamental reclamado puede derivarse de lo expuesto por los funcionarios acusados en las providencias objeto de censura. En idéntico sentido, no se observa proceder absurdo, arbitrario o caprichoso, constitutivo de vía de hecho susceptible de resguardo mediante la acción de tutela. 4.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02107-00