Micelio
T 1100102030002011-02106-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02106-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ANA FELISA TAVERA BORDA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción procura la gestora el resguardo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4, 5, 13, 29, 42 y 85 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales mencionadas. 2. La situación fáctica soporte de lo así argüido, admite el siguiente compendio: La gestora impetró demanda para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial, surgida a raíz de la relación que sostuvo con el fallecido Liborio Leal Ordóñez, entre el 15 de enero de 1981 y el 19 de noviembre de 2007, periodo en el que procrearon un hijo de nombre Darío Alejandro Leal Tavera.

Las anteriores pretensiones fueron denegadas en ambas instancias, fracaso que la señora Tavera Borda achaca a que los juzgadores tuvieron en cuenta, a la hora de finiquitar el pleito, “ una norma indiscutiblemente inaplicable ”. Frente al supuesto error de las autoridades, acota la accionante que éstas argumentaron “ que por tratarse de una Unión conformada y disuelta antes de entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, su declaración no era jurídicamente posible ”.

Ahora, acude la demandante a esa tutela porque lo único que perseguía con el memorado juicio era que se reconociera “ que entre ella y el señor LIBORIO LEAL ORDÓÑEZ existió una unión marital de hecho, así el proceso para la declaración de la Sociedad Patrimonial halla (sic) expirado por haber operado el fenómeno de la prescripción …”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para proveer, es pertinente referir a la providencia emitida por esta Sala el 18 de junio de 2008 al interior del expediente 2004-00205-01, en la que dijo, respecto de la unión marital de hecho, que “(…) al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, “está…unido a la persona, como la sombra al cuerpo.

Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona”. “ 5.- Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas”. 2. La indiscutible correspondencia entre la situación fáctica que ahora se plantea y el referente jurisprudencial descrito, es suficiente para advertir la improcedencia de esta acción, pues si la actora no estaba de acuerdo con las sentencias dictadas al interior del pleito historiado, específicamente, con la de segunda instancia, debió acudir al recurso extraordinario de casación cosa que no hizo, omisión que le cierra el paso a su actual demanda constitucional dada su naturaleza residual que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Sin más que decir, se niega el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por ANA FELISA TAVERA BORDA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, página 33. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02106-00