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T 1100102030002011-02105-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 02105 - 00 Se decide la acción de tutela promovida por Carolina del Socorro Ordóñez Barón, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y María Patricia Cruz Miranda, y el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a “ la legalidad ”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas “ en razón de las decisiones tomadas en la sentencia y todos los autos de primera instancia confirmados por el Tribunal ”, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Credisocial – en Liquidación- en su contra y en la de Paulina Ramírez de Sandoval. 2.

Expone la accionante, en síntesis, que al momento de presentar la demanda, “ existieron errores de procedimiento ”, toda vez que, de un lado, en el poder otorgado la entidad demandante omitió decir la calidad en que fueron demandadas, esto es, que las ejecutadas eran “FIADORAS HIPOTECARIAS”; y de otro, que no existe facultad del representante legal para iniciar la acción ejecutiva, amén que no fueron incluidos los directos obligados del crédito. 3.

Que, además, las partes acordaron que la mencionada Paulina Ramírez de Sandoval diera en dación de pago uno de los inmuebles hipotecados que cubría suficientemente el valor de la acreencia y, sin embargo, la parte demandante siguió el proceso por un supuesto saldo insoluto. 4. Que confiadas en dicho arreglo ninguna de “ las fiadoras hipotecarias”, contestaron la demanda. 5.

Que por todo lo anterior, formuló “ todos los incidentes de Nulidad, Terminación del proceso por pago total de la obligación y por la irregularidad y simulación del supuesto contrato de cesión ”, pero le fueron desestimados tanto en primera como en segunda instancia. 6. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso.

CONSIDERACIONES Examinado el expediente que remitió el Juzgado, advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible, no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, pues la actora a pesar de que fue notificada personalmente del mandamiento de pago no propuso excepciones, sino, también, el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que los juzgadores acusados profirieron en, su orden, las providencias censuradas, esto es, la aceptación de la cesión, la sentencia, los autos que denegaron el incidente de nulidad que formuló con sustento en similares hechos en los que, ahora, apoya su queja, la aceptación de la cesación y el que aprobó el remate (9 de noviembre de 2004, 30 de agosto de 2005, 19 de diciembre de 2007, 20 de febrero, 23 de junio y 6 de noviembre, todos de 2009), con aquella en que fue presentada la solicitud de tutela (28 de septiembre de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que la peticionaria hubiese justificado tal demora; así las cosas, es claro que no puede acudir a este instrumento constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala, tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC Exp.

T. 2011 02105 -00