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T 1100102030002011-02103-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02103-00 Decídese la acción de tutela promovida por JAIME EDUARDO LONDOÑO CUERVO frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO DE FAMILIA DE GIRARDOTA; extensiva a la Comisaría de Familia de Copacabana.

ANTECEDENTES 1. Concurre el gestor al actual resguardo porque, en su opinión, los funcionarios accionados le quebrantaron garantías fundamentales en el trámite del proceso de privación de patria potestad instaurado en su contra por la progenitora de su menor hijo, señora Helen Verónica Echavarría Martínez. 2. Afirma, en puntal de lo así argüido, en concreto, que el 6 de agosto de 2009 el Juzgado de Familia de Girardota dictó sentencia estimatoria de las pretensiones invocadas por la señora Echavarría Martínez, decisión que consultada, fue confirmada por el ad quem el 19 de noviembre siguiente.

Ahora, interpone el gestor este amparo porque, así lo asegura, no fue notificado en debida forma del inicio del aludido juicio. Acota, en cuanto a tal irregularidad, que los juzgadores no repararon que de las declaraciones obtenidas al interior de dicho asunto, se colegía que los testigos “ Sí CONOCÍAN LA DIRECCIÓN DE RESIDENCIA, DE TRABAJO Y EL NÚMERO DE CELULAR [de] JAIME EDUARDO LONDOÑO CUERVO ”.

También cuestiona al curador ad litem designado para que lo representara, toda vez que nada hizo para que los funcionarios vieran lo que revelaban los testimonios, ni para dar con su paradero. Al abrigo de los supuestos descritos, pide que se le ordene a los accionados anular los fallos reprochados y, en su lugar, restituirle “ LA PATRIA POTESTAD ” perdida.

Además, compulsar copias para que se investigue penalmente a la demandante y a los padres de ésta. 3. Avocado el conocimiento del amparo y luego de haberse enterado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. El requisito de inmediatez que comporta la tutela impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista causa que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. Escrutado el acervo demostrativo arrimado a este expediente, se observa que el 20 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala de Familia -, confirmó la decisión proferida en primera instancia en el sentido de privar al señor Jaime Eduardo Londoño Cuervo del ejercicio de la patria potestad sobre su menor hijo, Brahian Camilo Londoño Echavarría. De la misma manera se advierte, que el actual resguardo se impetró el 28 de septiembre de 2011, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente dos (2) años de dictada esa resolución, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Por manera que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su desentendimiento afianza la presunción que comportan decisiones como la memorada. 3. Al margen de lo esbozado en precedencia, es importante decir que para ventilar la temática que ahora convoca a la Corte, esto es, la presunta falta de notificación de la existencia del proceso de privación de patria potestad, se puede acudir, de cumplir con las exigencias consagradas en las normas que disciplinan el asunto, a la jurisdicción ordinaria, circunstancia que reafirma el fracaso a dispensarse en este fallo, pues la acción de tutela es eminentemente residual y subsidiaria. 4.

Respecto de la compulsa de copias requeridas por el gestor, se precisa que si éste considera que la señora Helen Verónica Echavarría Martínez y sus progenitores incurrieron en irregularidades de tipo penal, debe formular, si a bien tiene, las denuncias respectivas ante las autoridades competentes para adelantar las investigaciones a que haya lugar. 5.

Sin más exámenes, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por JAIME EDUARDO LONDOÑO CUERVO frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO DE FAMILIA DE GIRARDOTA; extensiva a la Comisaría de Familia de Copacabana.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02103-00