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T 1100102030002011-02097-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en sala de la fecha) Ref.: 1100102030002011-02097-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor ISMAEL MONSALVE REYES contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que el señor ENRIQUE CASTRO OSMA entabló contra los señores JOSE CLODOMIRO MUÑOZ CAMACHO, MARYORI PEÑA ACOSTA y HENRY MUÑOZ CAMACHO, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, se incurrió en un proceder que constituye una vía de hecho judicial. 2.

Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional, su promotor, tras manifestar que él y el señor JOSÉ CLODOMIRO MUÑOZ CAMACHO, el 28 de agosto de 2010, conformaron una “UNIÓN TEMPORAL denominada ‘LA CIRA’”, indica que en el trámite del señalado proceso de cobro coactivo, el funcionario del conocimiento “ordenó el embargo y secuestro de la participación del 50% de [aquél] en la [citada] unión temporal, [por] una obligación surgida con anterioridad a la constitución de [la misma] ( ), esto es una obligación personal del señor MUÑOZ adquirida en el año 2007” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

Considera que como el “objeto” de la mencionada “unión temporal (…) es [la realización de] OBRAS DE MANTENIMIENTO E INSTALACIÓN DE TUBERIAS UBICADAS EN LOS CAMPOS DE LA SUPERINTENDENCIA LA CIRA INFANTAS DE LA GERENCIA REGIONAL MAGDALENA MEDIO ECOPETROL S.A. DURANTE LA VIGENCIA 2010 (…), es decir [se trata de] dineros del estado que no pueden conformar el patrimonio del señor JOSÉ CLODOMIRO MUÑOZ como prenda general de las obligaciones”, pidió el levantamiento de la mencionada medida cautelar (fl. 2).

Afirma que la citada solicitud fue denegada mediante proveído que atacó a través del recurso de apelación, pero el Tribunal “confirmó la decisión de primera instancia [incurriendo así] en error de derecho por violación directa de la ley sustancial derivado de la interpretación errónea del artículo 7 de la ley 80 de 1993, constitutiva como se señaló de una vía de hecho”, puesto que con esa determinación “se afecta gravemente el patrimonio solidario que se conformó con la Unión” (fl. 2 y 7). 3.

Solicita que se conceda la protección constitucional que demanda y que se adopten las decisiones que corresponda para poner a salvo el derecho fundamental al debido proceso. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenó surtir las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisado el expediente de tutela se concluye que no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional demandado, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el auto dictado por el funcionario judicial accionado, en el sentido de negar el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo que ENRIQUE CASTRO OSMA entabló contra JOSE CLODOMIRO MUÑOZ CAMACHO, MARYORI PEÑA ACOSTA y HENRY MUÑOZ CAMACHO, provino de las razonables consideraciones que se materializaron en la providencia dictada el 22 de agosto de 2011 (cfr. fls. 27 al 32), cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional disciplinado por el artículo 86 de la Carta Política.

Si la autoridad judicial competente expuso los motivos para no aceptar la indicada solicitud, orientada a que se levantara la medida de embargo decretada respecto del porcentaje de participación del señor JOSÉ CLODOMIRO MUÑOZ CAMACHO en la Unión Temporal La Cira en el mencionado proceso de ejecución, y esas consideraciones se muestran razonables, dicha actividad es refractaria a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las acciones arbitrarias, absurdas o eminentemente subjetivas.

Obsérvese al respecto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de referirse al alcance del numeral 1º del artículo 7º de la Ley 80 de 1993 y dejar sentado que la Unión Temporal la Cira fue constituida por ISAMEL MONSALVE REYES y JOSÉ CLODOMIRO MUÑOZ CAMACHO el 28 de agosto de 2010, correspondiendo a cada uno (…) un aporte de participación del 50%”, señaló que como la memorada ejecución únicamente se emprendió contra MUÑOZ CAMACHO “por deudas adquiridas con anterioridad a la creación de la referida Unión, [e]llo implica, sin debates de ninguna especie, que la demanda coactiva no podía dirigirse frente al otro componente de la Unión (…) porque el acreedor (…) no ostenta tal calidad respecto de los dos integrantes de la Unión, [lo] que descarta por completo que sea menester estructurar el litisconsorcio necesario pasivo a que alude el recurrente”, a lo que añadió que “el porcentaje de participación del ahora ejecutado MUÑOZ CAMACHO en la tan nombrada Unión Temporal si es susceptible de afectarse con medidas cautelares, pues en últimas se trata de una especie de crédito o derecho (…) a su favor según lo regula el artículo 681 numeral 4 del C. P. C., relativo al contrato celebrado con ECOPETROL para obras de mantenimiento e instalación de tuberías, empresa que así lo entendió al consignar el 28 de octubre de 2010 en cuenta de depósitos judiciales a la orden del proceso la suma de $ 20.349.700”, tanto más si “la solicitud elevada (…) no se subsume en ninguno de los supuestos fácticos consagrados en el artículo 687 C. P. C.”.

Por tanto, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02097-00