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T 1100102030002011-02095-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02095-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Edilberto Munevar Umba contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, magistrado sustanciador Marcos Isaías Ramírez Luna.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita ordenar a la autoridad acusada dejar sin efectos la providencia de 8 de agosto de 2011, decisoria del incidente de nulidad promovido por la parte demandada dentro del proceso de divorcio de María del Carmen Hurtado Umba contra Edilberto Munevar Umba; y, en consecuencia, dejar en firme el auto de 22 de marzo de la misma anualidad proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 2.

Cimienta el amparo, en síntesis, así: Admitida la demanda genitora del referido proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, se dispuso el emplazamiento del demandado, a quien se le designó curador ad litem el que una vez notificado contestó la demanda, sin formular excepciones. Enterado por casualidad por Internet de la existencia del proceso, Edilberto Munevar Umba en su calidad de demandado designó apoderado para que lo representara ante dicho juzgado, quien procedió a formular incidente de nulidad por indebida notificación con base en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento de la misma consistió en que el domicilio y residencia del demandado, así como el último domicilio conyugal siempre fue la ciudad de Bogotá, en la calle 26 B sur No. 41-26, apartamento 102, y no la ciudad de Armenia. La demandante al ser copropietaria del local comercial donde funciona la cafetería que administra el demandado, si tenía conocimiento de la dirección de su lugar de trabajo, misma que fue registrada por aquella en la Cámara de Comercio.

El Juzgado de conocimiento, por auto de 22 de marzo de 2011 decretó la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda. Providencia que recurrida en apelación por la parte actora el Tribunal la revocó, según decisión del pasado 8 de agosto y, en su lugar, dispuso seguir el curso del proceso. Acude a este mecanismo constitucional, dados “ los garrafales errores ” en que incurrió el Tribunal al disponer que el proceso siguiera su curso, pues a pesar de estar demostrada plenamente la indebida notificación del demandado, dicha autoridad exigió que el promotor del incidente dirigiera su esfuerzo a acreditar que la demandante al tiempo de otorgar el poder y de dar comienzo al proceso de divorcio sabía del paradero de su esposo, ya que ese hecho en si no fue decidido por el juez de primera instancia y mal podía ser objeto de la apelación y de decisión en segunda instancia. Agrega que, si bien unos documentos allegados con el incidente son anteriores a la fecha del matrimonio, otros no, como el folio de matrícula inmobiliaria 50C-628143 expedido el 13 de enero de 2011, los certificados de cancelación de las matrículas mercantiles emitidos en la misma anualidad y el folio de matrícula inmobiliaria 50S-902142, expedido en el 2007; nada más absurdo que se exija probar el domicilio con documentos posteriores a la presentación de la demanda si los contrayentes fijaron su domicilio en Bogotá; tampoco se entiende por qué para el Tribunal, sin los contrayentes fijaron su domicilio en dicha ciudad, consideró que se debió adjuntar un documento actualizado en data posterior a la del matrimonio o a la de radicación de la demanda, menos para aceptar como domicilio la ciudad de Armenia, cuando al incidente no se allegó documento alguno que probara el cambio de domicilio. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y, dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal convocado, por intermedio del magistrado sustanciador, sobre la demanda de la referencia señaló que en la providencia enjuiciada se respetaron los derechos fundamentales de las partes “y la misma se profirió ponderando los fundamentos fácticos demostrados, los presupuestos jurídicos pertinentes y se analizaron las razones del proveído de primer grado acusado por el impugnante ”.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar absurdo, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, que no pueda ser conjurado por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Examinados los elementos de juicio recaudados, se observa que en la providencia objeto de cuestionamiento la autoridad acusada revocó el auto del juez a quo que había declarado la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, por indebida notificación del demandado. Para adoptar su determinación, el magistrado sustanciador como cuestión liminar indicó que durante el lapso comprendido entre la separación de los cónyuges, 26 de agosto de 2005 y la radicación de la demanda de divorcio, 20 de agosto de 2010, fácilmente pudo procurarse “el alejamiento radical entre los cónyuges, (…) y transformado los lugares de su avecindamiento ”, como que la demandante dejó de vivir en Colombia, para radicarse en la ciudad de Nueva York, “…y de la misma manera el accionado pudo haber variado su residencia o el sitio de desempeño laboral.”.

Partiendo de la premisa anterior, el juzgador escrutó los documentos allegados al incidente de nulidad, evidenciando que todos procedían de datas “…muy anteriores al 18 de agosto de 2010, cuando la actora confirió poder, y al 20 del mismo mes y del mismo año, cuando su mandataria radicó la demanda ante la jurisdicción de familia.”, lo cual no permitía elucidar el interrogante de si la demandante sabía o no del paradero de su esposo para notificarle la iniciación del proceso de divorcio, ante la ausencia de prueba testimonial que así lo verificara, o correspondencia “…reciente que la actora haya dirigido al accionado a las varias direcciones de que dan cuenta los documentos arrimados por el incidentalista”.

Puntualizó que aunque la prueba documental informaba de la adquisición de un apartamento por los cónyuges, era notorio que el promotor del incidente no expuso en el poder ni en el escrito incidental la dirección de ese inmueble como su domicilio o sitio en el que recibiría notificaciones, por lo que se descartaba esa dirección como la apropiada para tal efecto.

Tampoco dio relevancia a la circunstancia de que la demandante ostentara la condición de propietaria “del local donde está la cafetería administrada por su esposo”, como que infirió que ello no la convertía ipso facto en propietaria de ese establecimiento de comercio y conocedora de sus administradores, en la medida que esos aspectos ni siquiera se afirmaron en el pliego incidental, más aún cuando la cafetería administrada por Munevar Umba se denomina “ Spress Capuchinos Cafetería ” y no “ La Petti Pariisiene ” que había sido registrada por la demandante. 3.

Tales inferencias del Tribunal acusado, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no ofrecen reparo, como quiera que están soportadas en un entendimiento admisible de lo regulado por el legislador a propósito de las nulidades procesales, la realidad procesal y, principalmente, en la valoración en conjunto del acopio probatorio recaudado en dicha articulación, acorde con las reglas de la sana crítica, y dentro de la discreta autonomía e independencia judicial, evento en el cual no es posible interferir al Juez Constitucional, pues de lo contrario, se soslayaría la competencia del ordinario para definir el conflicto de intereses.

En esas condiciones, el ataque emprendido por el promotor del amparo no cuenta con entidad suficiente para menguar las consideraciones del operador judicial, específicamente en cuanto juzgó necesario determinar si al tiempo del otorgamiento del poder y de la presentación de la demanda la actora era conocedora o no del lugar de notificaciones de la parte demandada, lo cual no se opone a lo planteado en el escrito incidental y a las actuaciones surtidas con ocasión de los recursos interpuestos contra el auto decisorio de la nulidad.

Es decir, así eventualmente pueda tenerse un criterio diferente al plasmado por el juez de la apelación en su respectiva providencia, en cualquier caso, no se advierte un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, caprichoso o arbitrario, constitutivo de vía de hecho. 4. Como bien se sabe, este mecanismo extraordinario no es una extensión del proceso para procurar un nuevo examen probatorio, ya que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00). 5.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02095-00