CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, doce (12) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2011-02094-00 Corresponde a la Corte decidir la acción de tutela instaurada por Lucrecia Fonque de Bulla contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Funza y Ana Elvia Fonque de Páez.
ANTECEDENTES 1. La interesada quien reclama el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa pide que se deje sin efecto la sentencia de 15 de abril de 2011, proferida por la Corporación demandada que revocó la de 22 de julio de 2009 en el juicio reivindicatorio que dio lugar a la queja constitucional.
En apoyo de lo pretendido, adujo que Ana Elvia Fonque de Páez promovió en su contra acción reivindicatoria que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, a fin de recuperar la posesión del predio “ Las Huertas ”, conformado por los lotes denominados “ El Porvenir ”, “ Las Huertas ” y “ San José ”, ubicados en la vereda Guangatá del municipio de Tenjo, en la que “ no sólo contesté dicha demanda oponiéndome a las pretensiones de la demandante, sino que también y además promoví demanda de reconvención solicitando se me declarara propietaria de los predios rurales en disputa, por prescripción adquisitiva de dominio, en virtud a la posesión que sobre los bienes vengo ejerciendo ” (fl. 31).
Añadió que el funcionario del conocimiento el 22 de julio de 2009 desestimó tanto la demanda inicial como la de mutua petición, para lo cual adujo que “ el título esgrimido por la reivindicante es insuficiente para demostrar su derecho de dominio, pues debió complementarlo con los títulos mediante los cuales el causante Fulgencio Gutiérrez Castañeda adquirió ese derecho ” (fl. 32) y en cuanto a la pertenencia deprecada concluyó que la demandada no cumplía con el tiempo establecido en la ley.
Precisó que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca revocó la aludida decisión el 15 de abril de 2011, bajo el argumento que Lucrecia Fonque era “ apenas tenedora de los predios en disputa ”, calidad que reconoció la citada porque “ ingresó como trabajadora del dueño Fulgencio Gutiérrez ” (fl. 33), determinación que constituye vía de hecho por cuanto desconoce la normativa aplicable al caso, en cuanto la demandante “ tilda ” a Lucrecia Fonque “ de ser una simple tenedora ” y “ ni siquiera se atreve el Tribunal a estudiar, cuál es la fecha o época en que la demandada Lucrecia Fonque inicia su posesión, para resolverse de esta manera uno de los extremos del litigio ” (fl. 34), y además “ si la propia demandante acepta y confiesa que yo soy una simple tenedora de los bienes, lo que debió promover fue una demanda de restitución de la tenencia y no proceso ordinario reivindicatorio de la posesión, de donde el Tribunal a través de un proceso reivindicatorio, no podía ordenar la restitución bajo la figura de la reivindicación ” (fl. 34). 2.
Uno de los Magistrados que integra la Sala accionada indicó que la providencia acusada “ no constituye vía de hecho, pues contiene el pertinente examen fáctico y probatorio, con la consiguiente aplicación de los efectos jurídicos ” (fl. 479: Por su parte, el Juez Civil del Circuito de Funza tras relatar el historial del proceso, en torno a los hechos que motivaron la queja constitucional manifestó que su decisión “ se fundó en el convencimiento de que la ocupación de los mencionados predios por la señora Lucrecia Fonque de Bulla lo fue a título de mera tenencia hasta que se produjo la interversión del título en el mes de febrero de 2005 cuando su propietaria fue repelida violentamente, siendo este el argumento principal para desestimar la acción declarativa de pertenencia, pues la calidad de poseedora sólo la ostentaba la reconveniente desde esa fecha ” (fl. 70); y desestimó la acción de dominio porque el título “ era insuficiente para demostrar su derecho de dominio, debiéndose complementar con el título del causante ” (fl. 71).
CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos que fueron allegados, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por la solicitante, que la sentencia cuestionada de 15 de abril de 2011, se encuentra sustentada en las pruebas obrantes en el expediente a la que los Juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para adoptar tal determinación, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa. 2.
En el asunto materia de estudio se tiene que Ana Elvia Fonque de Páez presentó demanda ordinaria contra la accionante Lucrecia Fonque de Bulla a fin de obtener la restitución del predio “ Las Huertas ” conformado por los lotes que denominados “ El Porvenir ”, “ Las Huertas ” y “ San José ”, ubicados en la vereda Guangatá del municipio de Tenjo, que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien la admitió el 27 de septiembre de 2006 y notificada la accionada propuso las excepciones que denominó “ reconocimiento de la posesión por la demandante a favor de la demandada ”, “ prescripción para incoar la acción de reivindicación ”, “ ausencia de mala fe alegada en la demanda ”, “ inexistencia de entrega a la demandante de los predios materia de proceso reivindicatorio ” y “ falta de requisito de procedibilidad para iniciar la acción ”; así mismo promovió demanda de mutua petición por “ haber poseído los predios en litigio por espacio superior a veinte años ”.
Cumplido el trámite, el referido Despacho judicial profirió sentencia el 22 de julio de 2009, en la cual desestimó las pretensiones tanto del libelo inicial como de la reconvención, tras estimar que “ el título esgrimido por la reivindicante es insuficiente para demostrar su derecho de dominio, pues debió complementarlo con los títulos mediante los cuales el causante Fulgencio Gutiérrez Castañeda adquirió ese derecho ” (fls. 73 a 82), decisión que revocó el Tribunal accionado el 15 de abril del presente año (folios 1 a 20), accedió a la reivindicación deprecada y ordenó la entrega de los inmuebles a su dueña. En relación con el tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las razones que llevaron a la Corporación accionada a adoptar tal determinación obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores, sin que se hayan apartado del material probatorio que tuvieron a la vista, el cual evaluaron, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos, allí fundamentalmente se concluyó al examinar el presupuesto axiológico de la acción de dominio consistente en la posesión que la demandada Lucrecia Fonque de Bulla ahora accionante inicialmente no detentó el bien a revindicar por cuanto los medios de convicción “indican que la demandada principal Lucrecia Fonque, reconoció su calidad de tenedora del predio a reivindicar, por cuanto ingresó como trabajadora del dueño Fulgencio Gutiérrez, tal confesión la hizo al pedir las declaraciones extraproceso de Feliciana Nemocón de Salcedo y José Vicente Miranda Castañeda, en el año 1985, para preconstituir prueba de su relación laboral con el difunto… La demandante principal Ana Elvia Fonque, interrogó anticipadamente a José Fulgencio Espinosa, sobre su calidad de arrendatario de los predios objeto del proceso, tal contrato le fue cedido a la demandante por el heredero Jairo Esteban Gutiérrez en el año 2002, documento este que no fue desconocido ni objetado por Lucrecia Fonque… Se deduce entonces que la demandada, no ostenta la posesión desde la fecha en que falleció Fulgencio Gutiérrez, esto es, desde 1984 pues sus herederos continuaron ejerciendo la posesión sobre el mismo al incluirlo en el haber herencial, arrendándolo a terceros, sin que la supuesta poseedora se opusiera a tales actos de disposición; de donde se puede inferir que la posesión de la demandante (sic) es posterior al título de la demandante principal, pues como acto de dominio puede citarse la construcción de la casa, diez años atrás, al decir de los declarantes María del Carmen Ramos de Arias y Jaime Alejandrino Guayacundo” (fls. 13 y 14), que además, “se concluye de lo expresado que la demandante principal demostró a cabalidad su calidad de dueña del inmueble a reivindicar con el respectivo título de dominio integrado por los folios de matrícula inmobiliaria número 50N-878743, 50N-694408 y 50N-777676, expedidos por la Orip de Bogotá, zona norte, que corresponden a los predios ‘Las Huertas’, ‘El Porvenir’ y ‘San José’, respectivamente que conforman ‘Las Huertas’ ” (fl. 14), conclusión por la que igualmente desestimó la demanda de reconvención al indicar “ Si prospera la reivindicación, en forma automática la pretensión usucapiente de la demandante en reconvención está llamada al fracaso, pues no logró demostrar que su posesión sea anterior al titulo de la demandante ” (fl. 15). 3.
Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Corporación acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además, como la solicitud ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea la solicitante con los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.
De acuerdo con lo discurrido, no se acogerá la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 RMDR Exp. 2011-02094-00