Micelio
T 1100102030002011-02093-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02093-00 Decídese la acción de tutela impetrada por LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Acota el gestor que la Corporación accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y vivienda digna, al dictar sentencia en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Armando Ujueta Popayán. 2. Aduce, en puntal de lo así argüido, en síntesis, que en el proceso memorado propuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré objeto de cobro coactivo, defensa que condujo al apoderado del ejecutante a reformar la demanda para, de un lado, “ cambiar la petición de intereses de los CIEN MILLONES que había hecho a partir del día 06 de mayo de 1997, por la de causados a partir del día 25 de julio de 2000 ”, y, de otro, incluir “ fraudulentamente la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS…por concepto de capital contenido en el pagaré No. 2103962 otorgado el 21 de marzo de 1996 ”.

Acota que a pesar de las maniobras fraudulentas de su contraparte, el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia estimatoria del medio exceptivo invocado, providencia que el Tribunal accionado, en Sala Dual, debido a que uno de los Magistrados salvó el voto, revocó para en su lugar ordenar, sin antes disponer seguir adelante con la ejecución, el avalúo y posterior remate del inmueble afectado con medida cautelar.

En desacuerdo con el fallo de segundo grado, acude a esta acción pues el superior pasó silente ante la denuncia penal formulada contra el ejecutante y su defensor por el punible de fraude procesal. Aunado a ello, no dio aplicación al artículo 884 del Código de Comercio que habla sobre el límite de los intereses, y la sanción a imponer cuando tales réditos se cobran en exceso.

Agrega, en cuanto al quehacer del ad quem, que éste además de guardar silencio frente a los alegatos presentados por su apoderado, no analizó los títulos aportados, tampoco “ comparó si fueron llenados conforme a la carta de instrucciones ”, ni observó “ que la prescripción de las obligaciones se consumó el día 21 de marzo de 1999 en que se cumplieron los tres (3) años previstos en la Ley ”.

De la misma manera, erró el superior al “ censurar al Juez de primera instancia y menospreciar el valor probatorio que aportan los títulos valores…que constituyen plena prueba, no así el memorial que da noticia al Juez 8 del Circuito (sic) del acuerdo de pago y la solicitud de terminación del proceso, documentos que no tienen el mismo valor probatorio de los pagarés …”.

Por lo descrito en precedencia, solicita el señor Álvarez Torres que por esta vía se anule la sentencia reprochada y, en su lugar, se confirme la emitida en primer grado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la tutela no es instrumento idóneo para atacar providencias o actuaciones judiciales, en razón a que los procesos no deben ser interrumpidos por un juez ajeno a ellos, dado que la función de administrar justicia debe realizarse de forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción, eso sí, al imperio de la Ley y la Constitución, en aras de no defraudar la confianza de la sociedad en tan delicada tarea. 2.

No obstante, en el sub lite se otea que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver del modo que ahora se cuestiona, expuso, de entrada, que se tramitaba una acción ejecutiva hipotecaria, toda vez que el título base el cobro lo constituían los pagarés 2103961 y 2103962 y la escritura publica No. 264 de 9 de febrero de 1996, impetrada contra el actual propietario del inmueble gravado con garantía real, señor Leonel Orlando Álvarez Torres, “ persona distinta a quien se obligó en los títulos valores ”.

Seguidamente, adujo que era claro que “ la acción ejecutiva ventilada en el juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, impulsada por Ujueta Popayán tenía el carácter de personal y en ella sólo se convocó a sus obligados directos, es decir, a quienes suscribieron los cartulares ”. Frente al punto relacionado con la prescripción de la acción, para el sentenciador analizadas las evidencias aportadas al proceso emergía “ que las obligaciones requeridas no se encuentran prescritas por cuanto la acción personal que se incoó en contra de los obligados directos se presentó dentro del lapso de los tres (3) años que refiere la norma mercantil, esto es, 2 de abril de 1998, interrumpiéndose la prescripción de los instrumentos, en tanto que se notificó a los deudores del pliego dentro de los 120 días ” consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003.

Así las cosas, para el colegiado al corroborarse el “ vigor jurídico ” de los pagarés, ya que la acción personal culminó gracias al acuerdo de pago celebrado entre las partes, quienes dejaron “ expresamente consignado que los instrumentos y las garantías quedaban vigentes, al no repararse solicitud de prescripción en dichas actuaciones ”, era forzoso concluir “ que los compromisos requeridos no pueden tenerse como extintos de esta forma y, de contera, mucho menos su acto dependiente (hipoteca) ”.

En ese orden, prosiguió, descartada la ocurrencia del fenómeno prescriptivo respecto de las obligaciones principales, pues “ el término ” para el efecto “ se interrumpió ” y “ no existiendo declaración judicial en contrario, se puede asegurar con alto grado de certeza, que al ser [ese] contrato válido y con plenitud jurídica, la suerte de la acción hipotecaría (su accesoria), deviene no prescrita ”.

Resuelto el tema anterior, la Corporación emprendió el análisis de los restantes medios exceptivos denominados: ausencia de legitimación en la causa por activa, la “ hipoteca que se presenta para los efectos de la acción no garantiza el pago del pagaré que se presenta como título ejecutivo ” y la “ transacción de la obligación ”, examen que finalizó adverso a los intereses del demandado, porque con tal defensa no logró derruir la vocación de triunfo de las pretensiones invocadas en el libelo genitor.

Al abrigo de argumentos referenciados y otros de similar perfil, el ad quem resolvió revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, ordenar el avalúo y remate del inmueble hipotecado, a propósito de saldar las sumas adeudadas por el extremo demandado. La labor judicial relatada dista mucho de ser el reflejo de la voluntad caprichosa del Tribunal accionado, por el contrario, su quehacer goza de soporte razonable, evento que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

De otro lado, si como dice el actor, el colegiado guardó silencio frente a algunos aspectos por él alegados, debió aquél, si dichas cuestiones “ de conformidad con la ley ”, debían “ ser objeto de pronunciamiento ”, acudir a la figura de la “ Adición ” consagrada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, nada indica que así haya actuado, omisión que reafirma el fracaso de su actual pedimento, dada la naturaleza residual y subsidiaria que comporta. 4.

Sin más disquisiciones, la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02093-00