CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02092-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por TRAMONTI LTDA. e INVERSIONES ANGI LTDA -ambas en reestructuración- contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros ENRIQUE LAVERDE GUTIÉRREZ, JANETH VARGAS AMAYA y CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, conformada por los Magistrados GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO, LUZ STELLA ROCCA BETANCUR y JAIME CHAVARRO MAHECHA.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades accionantes, obrando por conducto de apoderado especial, manifiestan que el Tribunal de Arbitramento acusado, al resolver la controversia suscitada entre INMOBILIARIA 101 Y CIA S. EN C.A. y TRAMONTI LTDA. e INVERSIONES ANGI LTDA -ambas en reestructuración-, así como el Tribunal Superior demandado, en su actuación en el terreno del recurso extraordinario de anulación interpuesto por las promotoras de la petición de amparo constitucional contra el respectivo laudo arbitral, incurrieron en un proceder que les vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Para dar apoyo a la solicitud de amparo señalan que con el propósito de solucionar las diferencias surgidas en el desarrollo del “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN celebrado el 22 de agosto de 2000, entre INMOBILIARIA 101 Y CIA S. EN C. A. -quien “cedió su posición contractual a SANTUR S en C”- y TRAMONTI LTDA. e INVERSIONES ANGI LTDA, aquélla sociedad presentó la correspondiente demanda arbitral (fl. 209, cdno. 1).
Afirman que admitida la solicitud, “el Tribunal de Arbitramento aceptó la adhesión al pacto arbitral de la sociedad SANTUR S. EN C., en su calidad de litisconsorte necesario, por lo cual procedió a admitir la demanda presentada” por esta sociedad contra las indicadas convocadas, quienes oportunamente dieron respuesta al citado libelo y cumplidas las etapas propias del respectivo proceso, el 26 de enero de 2009, se profirió “el laudo arbitral mediante el cual se liquidó el [mencionado] contrato de cuentas en participación (…) y se condenó a las sociedades TRAMONTI LTDA. e INVERSIONES ANGI LTDA a pagar solidariamente a SANTUR S. en C. la suma de $351.430.213 por concepto de capital e intereses de mora” (fl. 209).
Las accionantes precisan que dentro “del término legal (…) interpusieron el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido”, con fundamento en los numerales 2, 4, 7, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, pero el Tribunal Superior competente a través de sentencia de 30 de junio de 2011 “lo declaró infundado” (fl. 210). Seguidamente afirman que los árbitros acusados y los Magistrados que integran la Sala de Descongestión demandada incurrieron en un proceder que les vulnera el derecho invocado, los primeros “al desatar el proceso arbitral propuesto (…)” y los segundos al resolver el recurso de anulación del laudo arbitral, ya que, en síntesis, (i) no se tuvo en cuenta la “‘indebida integración del litisconsorcio necesario’ [ni] ‘la falta de legitimación en la causa de INMOBILIARIA 101 para solicitar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento’”, (ii) se vinculó “mediante auto del 16 de febrero de 2007 a la sociedad SANTUR S. EN C., sin que se reunieran los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil para conformar el litisconsorcio necesario” y (iii) “se admitió la demanda de arbitramento formulada por la sociedad INMOBILIARIA 101, siendo que esta entidad había cedido el contrato (…) y, en consecuencia, carecía de legitimidad para promover la demanda que culminó con laudo en contra de los intereses de las accionantes” (fls. 231 y 232). 3.
Pidieron, por tanto, que “se deje sin efectos el laudo arbitral del 26 de enero de 2009 proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias ente INMOBILIARIA 101 SCA y TRAMONTI LTDA e INVERSIONES ANGI LTDA, así como la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (…) del 30 de junio de 2011 que resolvió el recurso de anulación formulado por las sociedades convocadas” (fl. 221). 4.
El 13 de octubre de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto objeto de análisis, la Corte observa que lo pretendido por la parte accionante, en relación con la actividad que cumplió el Tribunal de Arbitramento, integrado por los señores árbitros ENRIQUE LAVERDE GUTIÉRREZ, JANETH VARGAS AMAYA y CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO, para dirimir las controversias surgidas entre SANTUR S. EN C. -cesionaria de INMOBILIARIA 101 Y CIA S. EN C. A.- y TRAMONTI LTDA e INVERSIONES ANGI LTDA, hace referencia a una temática de carácter legal que, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente debatir en el escenario de la acción de tutela, dado que para dilucidar una cuestión del mencionado temperamento, ajena, se reitera, a la órbita de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico consagró otros mecanismos idóneos para ese singular designio.
La anterior conclusión surge de que si el propósito de la acción excepcional incoada corresponde a los específicos temas de carácter legal que el apoderado especial de las promotoras del amparo constitucional puntualizó en el escrito que obra a folios 230 al 232, es evidente que una petición de esa naturaleza tiene previsto en el ordenamiento jurídico los mecanismos de que tratan los artículos 161 a 166 del Decreto 1818 de 1998 como adecuados para establecer si se estructura una de las causales de anulación o revisión, razón por la cual se está ante una discusión de carácter legal que ciertamente escapa al escenario de la tutela porque atañe a una temática propia de los Jueces naturales competentes. 3.
Desde otra perspectiva y sin soslayar que es evidente que las sociedades interesadas interpusieron contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el recurso de anulación, examinada la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó ese medio de impugnación, se concluye que la discusión planteada a través de la acción de tutela respecto de la Sala de Descongestión integrada por los Magistrados GAMAL MOHAMMAD OTHMAN ATSHAN RUBIANO, LUZ STELLA ROCCA BETANCUR y JAIME CHAVARRO MAHECHA, luce extraña al escenario del mecanismo constitucional instaurado, pues, en rigor, sus promotoras buscan reabrir el debate natural que los funcionarios acusados sellaron con el fallo emitido para resolver el citado recurso, cuando es evidente que ellos actuaron guiados por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento extraordinario sin que en su providencia se detecte una actitud caprichosa, arbitraria o enteramente subjetiva, capaz de edificar una inconfundible vía de hecho.
Lo anterior conclusión proviene de que el Tribunal Superior, tras dejar sentado el incuestionable carácter limitado y dispositivo del recurso extraordinario de anulación, declaró infundado el propuesto por TRAMONTI LTDA e INVERSIONES ANGI LTDA contra el laudo proferido el 26 de enero de 2009, porque, en relación con la causal 7ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, estimó que “entre las sociedades convocantes INMOBILIARIA 101 Y CIA S.C.A. y SANTUR S. EN C. existió una relación sustancial, que al ser analizada con la parte motiva del laudo, se entiende que se trató de la cesión del contrato de cuentas en participación que la primera celebró con las convocadas (…) Mas que un litisconsorcio necesario, entre las convocantes existió una relación sustancial que hacía necesario hacer comparecer, como en efecto se hizo, al trámite arbitral a la segunda de ellas para poder resolver adecuadamente lo relacionado con el [citado] contrato”, y en relación con la hipótesis establecida por el ordinal 9º ibídem, afirmó que “el reclamo de las recurrentes, indebidamente planteado, se basa en que la parte activa sometió a trámite arbitral un asunto contractual gobernado por una relación sustancial (litisconsorcio necesario), pero el laudo lo resolvió como un litisconsorcio facultativo, [n]ótese que [ellas] carecen de legitimidad para cuestionar (…) el laudo” (fls. 180 al 205).
Examinadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Corte encuentra que la decisión censurada surgió de las objetivas consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el discernimiento que gobernó al Tribunal Superior accionado para adoptar su decisión adversa a lo pretendido con la mencionada petición de anulación del laudo arbitral, en concreto, por no estructurarse las hipótesis invocadas en el respectivo recurso, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios examinados en la decisión, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 4.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase a la Secretaría del Tribunal del Arbitramento el expediente suministrado para resolver la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011-02092-00