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T 1100102030002011-02091-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1425 de 2010Ley 153 de 1887Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 02091 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Germán Orlando Fajardo Vargas, frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados María Carolina Florez Pérez, Antonio Bohórquez Orduz y Ramón Alberto Figueroa Acosta, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 7 de abril de 2011, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción popular que promovió contra Bancolombia –Agencia Avenida Libertador- de esa misma ciudad. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que el juez de conocimiento, mediante fallo de 29 de noviembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 3. Que el líbelo, la notificación del auto admisorio, la instrucción, la sentencia y la formulación de dicho medio impugnaticio ocurrieron en vigencia del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que consagra el incentivo a favor del actor popular. 4.

Que el juzgador de segundo grado al desatar la alzada incurrió en vía de hecho por “ desconocer totalmente el principio de irretroactividad de la ley civil” y de manera “novedosa aplicar el principio de favorabilidad en materia penal”, apoyándose en la providencia de 24 de enero de 2011 del Consejo de Estado, jurisprudencia que no podía tenerse en cuenta porque, como ya lo dijo, la actuación se surtió en vigor de la anterior ley. 5.

Que en “un caso absolutamente idéntico ”, dicha Corporación concluyó lo contrario, “ por lo que no pueden existir dos soluciones jurídicas distintas verdaderas al mismo problema jurídico”. 6. Solicita que se declare la “ ineficacia ” del fallo censurado y, en su lugar, se le ordene a la autoridad acusada que dicte la providencia que en derecho corresponda, “ observando y dando aplicación a la irretroactividad de la ley civil”.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia cuestionada, tras valorar las pruebas recaudas y analizar las normas que regulan el asunto sometido a su decisión, concluyó que, según las fotografías aportadas por la entidad bancaria demandada, se observaba que había sido modificada la fachada del inmueble para acondicionar una rampa de acceso que facilite el ingreso de las personas con movilidad reducida, “de tal forma que se ha superado el hecho principal generador de la acción popular ”.

Precisó que en lo concerniente con la imprevisión de no adherir las franjas fluorescentes, ni las señales táctiles visuales sobre los elementos contra incendio, ni manijas automáticas en las puertas de acceso y, finalmente no tener la provisión de mecanismos que permitan abrir hacia el exterior en ángulo no inferior de 180 grados, compartía “ plenamente la posición del juez de conocimiento acerca de que su inexistencia por sí sola no acredita la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, por cuanto ciertamente no obra ningún elemento probatorio en el proceso que demuestre la afectación fehaciente de los intereses de la comunidad (daño), máxime cuando las autoridades competentes para la verificación del cumplimiento de las disposiciones municipales y la imposición de sanciones por su inobservancia, no emitieron ningún pronunciamiento sobre el particular”.

Advirtió que relativamente a la solicitud de la construcción de un baño con el requerimiento especial para los discapacitados, “ la misma se considera desacertada e improcedente, debido a que las normas de seguridad de las entidades financieras, impiden la prestación de ese servicio al público, precisamente por el riesgo, inseguridad y temor que genera tanto para los usuarios de la entidad, como para sus mismos empleados, la instalación de sanitarios, puesto que facilitarían la comisión de actividades ilícitas, atendiendo el cúmulo de usuarios que diariamente requieren los servicios de estas entidades. ” En cuanto al pago del incentivo, que constituye el punto cardinal de la inconformidad del accionante, señaló que “ efectivamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, establecían unos estímulos para los actores populares, por cuya gestión se protegían los derechos colectivos, sin embargo dichas normas fueron derogadas recientemente por la Ley 1425 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre del mismo año. Esta ley, que consta de dos artículos, dispone en el primero: ‘Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998’; y el segundo preceptúa: ‘La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias ’.

“ Atendiendo lo expuesto, no es posible que la Sala estudie la posibilidad de conceder el incentivo al demandante, por cuanto a pesar de que este proceso se inició en vigencia de los artículos 39 y 40 de la referida Ley 472 de 1998, no basta esta circunstancia para que se decreten los mismos, puesto que la sentencia que la resuelve se profirió en vigencia de la Ley 1425 de 2010, que se itera, derogó estas disposiciones.

“ De otra parte, el incentivo no es cosa distinta que una sanción de carácter económico que se le impone al demandado por la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, mientras que para el actor que saca avante su demanda es un derecho. Esta dualidad impone que una prime frente a la otra, en vigencia de la nueva ley en el tiempo.” “Ahora para imponer una sanción es fundamental el respeto de las pautas cardinales del debido proceso, entre las que se encuentra la retroactividad de la ley mas benigna, que dispone que ‘En materia penal la ley más favorable o permisa prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito’.

(art. 44 de la Ley 153 de 1887)…” 2. Tiénese, pues, que el Tribunal asentó un conjunto de razones que se afincan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas recaudadas, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, como abiertamente antojadiza o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.

De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2011 02091 -00