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T 1100102030002011-02090-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02090-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela interpuesta por Fritz Gregorio Buitrago Medina contra la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad; la cual se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita decretar la nulidad de la resolución de acusación y la condena (8 años de prisión) impuesta en contra de Fritz Gregorio Buitrago Medina por el delito de acceso carnal violento; y, ordenar de “ manera inmediata ” su libertad. 2.

Como fundamentos del amparo expone, en síntesis, que la fiscalía lo acusó por el delito de acceso carnal violento sin tener en cuenta el dictamen de medicina legal conforme al cual no se observaron “signos externos de lesiones recientes que fundamente incapacidad medico legal”. Señala que en toda la etapa de investigación y en el proceso se ignoró el acervo probatorio como las declaraciones, especialmente la emitida por Janin García Leal; la valoración de las pruebas no se hizo en forma imparcial, en tanto los funcionarios del caso se basaron en prejuicios morales y sociales y sin apreciar el dictamen pericial, “pues es claro que para el médico legista jamás hubo violencia y jamás dictaminó incapacidad médico legal”.

Agrega, que el proceso en su totalidad fue una “maniobra dilatoria en donde se vulneró, violó y desconoció el debido proceso”, el cual “reposó durante tres años y medio en la fiscalía sexta especializada de Cúcuta ”, con total desconocimiento de las sentencias de las altas Cortes; y peor suerte corrió en la etapa del juicio, ya que la audiencia pública fue suspendida en tres ocasiones. 3.

El Consejo Superior de la Judicatura, ante quien se dirigió la demanda de tutela, la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y éste a su vez a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que a su turno la envió por competencia a su homóloga, la Sala de Casación Civil. CONSIDERACIONES Desde antes esta Corporación ha señalado, en línea de principio, la improcedencia del amparo para cuestionar las providencias dictadas por la Sala de Casación Penal, debido al “carácter ‘intangible e inmutable’ de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ ex artículo 234 de la Constitución Política” (Crf.,entre otros, auto de 18 de septiembre de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01556-00).

Por ello, las sentencias que profiera el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ponen término al debate judicial, y no son susceptibles de controversia mediante nuevas acciones. Sostener lo contrario quebraría el principio y valor de la seguridad jurídica, que caracteriza a nuestro Estado Social de Derecho. Bajo ese entendimiento menester reiterar la impertinencia del amparo frente a las sentencias proferidas en el asunto en cuestión, incluida la providencia de la Sala de Casación Penal de 14 de diciembre de 2010 inadmisoria de la demanda de casación presentada por el defensor del hoy accionante, que junto con las de instancia integran una unidad indisociable, “porque en su virtud el juez constitucional so pretexto de la protección de los derechos fundamentales, terminaría ejerciendo una función confiada por el Constituyente a la competencia constitucional privativa de la Corte, garante primaria y genuina del orden jurídico ” (auto de 20 de agosto de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-01454-00).

En mayor medida cuando dicha Sala de la Corte al revisar en lo pertinente la actuación surtida en el caso particular, no halló “la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ” (fl.142). En esas condiciones, esta providencia no se remitirá a revisión de la Corte Constitucional, al no ser sentencia ni contener decisión del fondo del asunto, considerada su manifiesta improcedencia respecto de providencias judiciales proferidas en desarrollo de privativas funciones constitucionales del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria.

Análogamente se pronunció la Corte en providencia de 10 de abril de 2008, exp. 2008-00468-00, entre muchas otras. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE, no admitir a trámite la demanda de tutela formulada por Fritz Gregorio Buitrago Medina. Por Secretaría, devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.

Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02090-00