CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 5 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02089-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Aurora Castañeda Guerrero, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Luís Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena;
Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila, así como frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito igualmente de esta capital, Gustavo Bernal Bolívar, Adriana Bernal Villamarín y los curadores ad litem de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria quien solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “demás derechos que se violaron conforme a lo manifestado en el escrito”, pide “desestimar” las sentencias dictadas el 29 de enero y el 19 de noviembre de 2010, por las Salas de decisión accionadas y “especialmente la que se profirió por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2009” (folio 39).
Como medida provisional requirió: “mientras se resuelve la tutela, que se indique al Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, que, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de Adriana Bernal Villamarín contra Jairo Guacaneme se declare ‘la inejecutabilidad de las sentencias y demás providencias’ proferidas en el mismo proceso, por estar en tramite proceso ordinario de pertenencia de la ahora cónyuge sobreviviente del causante Jairo Guacaneme Alaguna, que cursa en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 2011- 345 de Blanca Aurora Castañeda Guerrero contra Adriana Bernal Villamarín del cual ya fue notificada la señora Adriana Bernal Villamarín” (folio 39).
En sustento de lo anterior aduce a folios 30 a 40, en síntesis, que su esposo Jairo Guacaneme Alaguna, actualmente fallecido, en calidad de poseedor del inmueble ubicado en la calle 8 A sur Número 33-34 de esta ciudad, promovió proceso ordinario de pertenencia contra Gustavo Bernal Bolívar y personas indeterminadas, del que conoció el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá quien la admitió el 15 de febrero de 2005, trámite al que concurrió Adriana Bernal Villamarín alegando ser la nueva propietaria del predio, y en el que se dictó sentencia el 9 de junio de 2009 accediendose a las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal el 29 de enero de 2010, pese a que “el demandado probó en el proceso ser poseedor con anterioridad al remate, no obstante ser propietario, también probó que continuó con la misma por 15 años mas después del remate sin interrupción y sin disputa por alguna persona, lo que le daba derecho a recuperar la nuda propiedad perdida” (folio 32).
Agrega que de otra parte, Adriana Bernal Villamarín tramitó proceso reivindicatorio contra Jairo Guacaneme Alaguna, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en el que pretendía el mismo bien, argumentando que lo obtuvo en compra a Gustavo Bernal Bolívar mediante escritura pública de 9 de febrero de 2005, quien, a su vez, lo había adquirido en remate el 19 de enero de 1990; demanda que se “admitió” el 7 de junio de 2005 y en “sentencia” de 3 de julio de 2009 el a quo declaró probados los fundamentos fáticos y jurídicos en que se sustentaron los pedimentos de la señora Bernal Villamarín y declaró no probadas las excepciones, determinación que apelada por el demandante confirmó el Tribunal el 19 de noviembre de 2010.
Complementa que “como en las dos sentencias proferidos en la pertenencia y en el reivindicatorio se manifestó, que el demandado le faltó el tiempo requerido por la ley (20 años) una vez cumplidos y fallecido el demandante en pertenecía y demando en reivindicación, su cónyuge señora Blanca Aurora Castañeda Guerrero inició la pertenencia, porque ella continuó con la posesión del inmueble, proceso que se encuentra en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 2011- 345” (folio 33). 2.
Los Juzgados además de hacer llegar los expedientes que fueron solicitados en esta instancia, pusieron de presente que la actora no fue parte en los procesos allí tramitados (folios 58 y 64 a 66). CONSIDERACIONES 1. En este asunto -como se dejó visto-, la presentación de la tutela busca que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 3 de julio de 2009 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá por la que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria que instauró la señora Adriana Bernal Villamarín contra Jairo Guacaneme Alaguna - esposo de la aquí accionante fallecido -, así como la 19 de noviembre de 2010 por la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la confirmó (folios 4 a 14).
Igualmente ataca la de 29 de enero de 2010 en la que la mencionada Corporación revocó la del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que había consentido en las peticiones en el de pertenencia que por prescripción adquisitiva de dominio tramitó Jairo Guacaneme Alaguna frente a Gustavo Bernal Bolívar (folios 18 a 29). 2. Así las cosas, de inmediato salta el revés de esta queja, pues para la Corte resulta improcedente en tanto que su promotora no colmó el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional, lo que exime a la Corte de la necesidad de evaluar el contenido de las mismas y revela el fracaso de la solicitud.
En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso, que la acción de tutela se instauró el 27 de septiembre de 2011, (folio 30), en tanto que las providencias motivo de censura que se pretende se dejen sin efecto por esta vía excepcional, fueron pronunciadas en las fechas ya referidas, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado, amén de que no la actora no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Siendo suficiente lo anterior, resulta igualmente evidente la impertinencia de la presente acción en razón de que la accionante no fue parte dentro de los juicios de los que se queja, ni pidió, ni procuró su intervención dentro de los mismos, por ello mal puede suplicar como vulnerado el derecho al debido proceso. Además, la peticionaria cuenta con otras vías dirigidas a obtener el respeto de la posesión que aquí reclama, de las que según narra ya ha hecho uso, de suerte que al existir diferentes medios de resguardo judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la queja interpuesta igualmente se hace improcedente. 4.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por la Secretaría devuélvase a los Juzgados Noveno y Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá los expedientes de los procesos ordinarios que fueron remitidos en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-02089-00