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T 1100102030002011-02086-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1239 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).- Ref.:11001-02-03-000-2011-02086-00 La Corte resuelve los impedimentos manifestados por los magistrados RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, WILLIAM NAMÉN VARGAS, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR y FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ para conocer de la consulta ordenada en relación con la providencia que resolvió el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela que los señores MANUEL JULIÁN NOGUERA ALZAMORA y JAIRO ARTURO SAADE URUETA entablaron contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los señores Magistrados RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, WILLIAM NAMÉN VARGAS y FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ, han manifestado que se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada por el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tener, en síntesis, interés relacionado con la temática de carácter patrimonial que se debate dentro del señalado trámite constitucional.

Efectivamente, los Magistrados RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA y FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ, señalaron que tienen “interés” en relación con el asunto que se discute a propósito de lo decidido en el fallo “en el que se ordenó [que] ‘se realizaran los trámites pertinentes para cancelar mensualmente y por nómina a los accionantes la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, mensualmente y por nómina, en armonía con el Decreto 1239 de 1998, en el porcentaje equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de la Altas Cortes”.

Igual manifestación realizó el Magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS, pero referida a la situación de su hermano, quien desempeña el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2. Por otra parte, el Magistrado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR declaró que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada por el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que cuando se desempeñó como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, revisó el contenido del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, que derogó los Decretos 610 y 1239 del mismo año, que habían establecido la aludida bonificación, cuestión que implica haber “emitido opinión en el asunto ahora ventilado” (fl. 13). 3.

No ofrece discusión que lo relativo a las causales o motivos de impedimento se funda en la necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya delicada función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan. En virtud de lo anterior, la Corte ha afirmado que “[l] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ”, destacando que “ … según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley –en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica ” (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00). 4.

También es de rigor dejar sentado que las hipótesis legales que hacen posible que un determinado juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde en punto a mecanismos de carácter excepcional, toda vez que, en línea de principio, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de las competencias que señala la ley.

Por lo anterior, cumple destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca del trámite de una acción de tutela sólo podrá separarse del conocimiento de un asunto cuando concurra en él una de las causales de impedimento expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Penal. 5.

En el presente proceso, los Magistrados RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ y WILLIAM NAMÉN VARGAS manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma que prevé como motivo que justifica la separación de un Juez Constitucional respecto de un asunto sometido a su consideración, el que “ el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ”.

Las circunstancias arriba expuestas, declaradas por los aludidos Magistrados, se subsumen ciertamente en la norma anteriormente citada en tanto hacen referencia a un interés concreto, relacionado con la discusión suscitada en el aludido proceso de tutela y, por consiguiente, en el análisis que se materializó en la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para resolver el incidente de desacato, que es objeto de consulta.

Sobre el planteamiento realizado por el Magistrado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, se advierte que la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se concreta cuando “ el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, supuesto en el que, por tanto, también se encuentra incurso el señalado funcionario por razón de haber manifestado su opinión sobre las normas que derogaron la bonificación por compensación cuya aplicación se demanda por esta vía excepcional.

Precisa la Sala que el Magistrado PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA manifestó su impedimento para conocer del presente asunto el día 30 de septiembre del año en curso, data en la cual dicha situación se consolidó y sobre la cual resulta necesario proveer, aun cuando para la fecha de la presente providencia ya haya vencido su periodo constitucional.

De acuerdo con lo indicado en precedencia, se impone concluir que los impedimentos materia de estudio deben ser aceptados. 6. En armonía con lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE ACEPTAR el impedimento precedentemente declarado por los Magistrados RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, WILLIAM NAMÉN VARGAS, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR y FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ, para intervenir en el trámite de la consulta de la providencia dictada el 12 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para resolver el incidente de desataco impulsado dentro de la acción de tutela promovida por los señores MANUEL JULIÁN NOGUERA ALZAMORA y JAIRO ARTURO SAADE URUETA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RAMÓN MADRIÑAN DE LA TORRE Conjuez GUILLERMO MONTOYA PÉREZ Conjuez JAIRO PARRA QUIJANO Conjuez RAFAEL H. GAMBOA SERRANO Conjuez RAFAEL ROMERO SIERRA Conjuez 1 5 A. S. R. Exp. 2011-02086-00