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T 1100102030002011-02085-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 5 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02085-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Juan Manuel Useche Andrade contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los Magistrados Patricia Chávez Echeverri y Jair Samir Corpus Vanegas, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Consuelo Useche Rubiano.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de su representado, pretende la apoderada judicial del solicitante que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de julio de 2001 por la Sala accionada, así como las actuaciones siguientes a la misma. Para lo anterior aduce a folios 214 a 230, en síntesis, que Consuelo Useche Rubiano promovió contra Juan Manuel Useche Andrade proceso divisorio en el que el 22 de febrero de 1999 se aprobó la partición y se decretó el derecho de retención sobre la parte que le correspondió a su mandante “por una deuda que alegaba la demandante tenía éste con ella”, folio 216, que provenía de unas mejoras que había realizado y fueron valoradas de manera inconsulta - en tanto que no existía auto que lo ordenara - por los peritos que efectuaron el avalúo del inmueble en esa instancia; por la irregularidad anterior, el señor Useche Andrade solicitó la entrega del inmueble y el no cobro de las mismas lo que finalmente le fue aceptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas en providencia de enero 29 de 2008, y llevo a que la demandante le hiciera “entrega” el 16 de abril siguiente de la parte que correspondía a su representado.

Agrega que su poderdante por la explotación económica que hiciera la señora Useche Rubiano de todo el predio desde 1993 le inició abreviado de rendición de cuentas el 11 de junio de 2004 del que conoce el Despacho mencionado, y en el que estimó bajo juramento en la demanda “la suma de $194’340.000 como lo producido por el inmueble y se dijo que de esa suma el 50%, era para el señor Juan Manuel Useche Andrade, es decir, $97’170.000”, folio 215, sin que dicha cuantía fuera objetada en la contestación, ni se presentara tampoco solicitud para que se diera aplicación a la sanción que impone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil no obstante que la demandada se opuso y formuló excepciones; e igualmente requirió como prueba un peritazgo para determinar “el producido del inmueble durante todo el tiempo que estuvo en poder de la demandada”, folio 216, el que realizado objetó por lo que el Juzgado procedió a nombrar a otro auxiliar de la justicia, arrojando tal pericia como resultado total la suma de $266’874.047, y adelantado el trámite, en sentencia ordenó presentarlas sobre el 50% desde el momento en que se entabló el proceso referido con antelación, decisión que revocó parcialmente el superior el 27 de noviembre siguiente para disponer que lo hiciera a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el momento en que cesara la gestión. Manifiesta que como al rendir las cuentas la demandada allegó una serie de facturas, muchas de las cuales no tenían que ver con su gestión y a modo de contabilidad presentó la sumatoria de todas ellas, las objetó en término y al no estar conformes las partes con la sentencia de 1º de diciembre de 2010 en la que fijó como saldo a favor del señor Useche Andrade $35’877.899, apelaron solicitando su poderdante realizar la audiencia del artículo 360 ibídem en la que expuso todas las situaciones materia de inconformidad a la vez que la demandada hizo énfasis en “la sanción del Art. 211 del C. de P. C. y criticó la actuación de la parte demandante en los puntos expuestos en la misma.

Uno de ellos que no podía solicitar indexación o intereses a la suma que se fijara como condena a favor de Juan Manuel Useche Andrade por cuanto no lo había pedido con la demanda, asunto que no corresponde a la verdad. No solo se pidió la indexación sino tasación de intereses”, folio 218, determinación que modificó el Tribunal el 29 de julio de 2011, para ordenar que su defendido debía pagar una suma a título de sanción, con lo que incurrió en vía de hecho “ como quiera que la prueba recaudada no fue analizada como verdaderamente correspondía; no la tuvieron en cuenta a favor de mi representado en todo aquello que servía para reconocer sus derechos; falló extra o ultra petita en asunto que no fue solicitado ni con la contestación de la demanda ni con el escrito de excepciones sino mediante solicitud elevada en la audiencia del Art. 360 del C. de P.C.”, folio 215, amén de que “falló lo que nadie le pidió” (folio 218).

Reprocha la sentencia de segunda instancia en cuanto no tuvo en cuenta que las facturas aceptadas por el a quo no cumplían con los requisitos de ley; “fue absolutamente desacertado el análisis y la apreciación hecha por el Tribunal”, acerca de las remodelaciones al inmueble a las que se refrió el perito, folio 221; en desestimar la queja referida a la no existencia de contabilidad por parte de la señora Useche Rubiano; avalar la admisión que hizo el Juzgado en los gastos de 1998 de la facturación por $30’127.670 por concepto de mejoras, no obstante que de tal pago había sido exonerado su defendido en enero de 2008, aspecto sobre el cual afirmó, “cabe si extrañeza que sea el Juez que exoneró y el que profirió la sentencia de primera instancia quien resulte posteriormente aceptándolas.

Los casos del señor Useche son supremamente conocidos en el Juzgado 1°. Civil del Circuito porque todos han sido discutidos en ese despacho”, folio 224, en consentir que el a quo no tuviera en cuenta el dictamen pericial realizado en primera instancia; en relación con la indexación de los dineros y los intereses que correspondían, nada se dijo no obstante que se plantaron en las pretensiones 2 y 3 de la demanda, y frente a la sanción del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil alega que “ esta petición no fue formulada por la parte demandada con la contestación de la demanda, con las excepciones propuestas ni en memorial presentado dentro de los términos correspondientes.

Esta solicitud la hizo el apoderado en la audiencia del Art. 360 y con ella si sorprendió al señor Useche Andrade y le limitó su derecho a la defensa. Llama la atención sí, que este punto no le haya merecido al Tribunal la misma observación que hiciera para aceptar el pago de las mejoras tantas veces referidas y de las cuales había sido exonerado mi representado frente al pago, allí dijo que se había violado el derecho de defensa de la señora Useche Rubiano” (folio 226).

Remata diciendo que “¿Qué derecho le asiste a la parte demandada para que se convierta en beneficiaria de esa sanción que le imponen al señor Useche Andrade, cuando la pretensión dineraria 1) no estaba desfasada y 2) el valor que le toca reembolsar a la demandada no es más que el producto de haber desechado el juzgado un peritazgo efectuado por la auxiliar de la justicia para entrar a aceptar sin discusiones de ninguna naturaleza las cuentas que hizo la demandada a su propio criterio y conveniencia? Lo más grave de todo esto: Que el Tribunal haya proferido ese fallo cuando la demandada no solicitó la sanción en los términos señalados por el Art. 211 que enseña que la cuantía fijada por la parte demandante debe ser objetada por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que admitió la demanda o en cualquier otro estadio señalado por la ley” (folio227), amén de que no se incluyó todo el tiempo sobre el que se le debía reconocer el producido del inmueble, en tanto que el peritazgo realizado solamente compendió hasta el año 2007. 2.

La Sala accionada a través de la Magistrada Ponente se opuso al amparo, y manifestó que los fundamentos del actor para cuestionar los fallos proferidos, fueron debidamente debatidos en las instancias conforme a los lineamientos generales vigentes (folios 239 a 255). CONSIDERACIONES 1. Las copias aportadas al presente asunto por la apoderada judicial del accionante, dejan ver a la Corte que: a. En el proceso abreviado de rendición de cuentas promovido por el señor Juan Manuel Useche Andrade contra Consuelo Useche Rubiano, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas, en sentencia de 27 de febrero de 2008 (folios 157 a 168), ordenó a la demandada presentarlas sobre el 50% del inmueble, desde que se entabló el proceso divisorio del bien común, - 11 de junio de 2004 -, hasta el momento en que cesara su gestión administrativa, decisión que revocó parcialmente el Tribunal el 27 de noviembre del mismo año para disponer que lo hiciera a partir del 1º de enero de 1993 y hasta “que cesara la gestión” (folios 153 a 156), lo que aconteció el 16 de abril de 2008 fecha en la que ésta hizo entrega de la parte del inmueble que correspondía a Useche Andrade.

El 17 de junio de 2009 la demandada mediante procurador judicial procedió a rendir las cuentas arrojando éstas un resultado negativo de $1’900.208; en auto de 21 de julio siguiente se dispuso su traslado y fueron objetadas por lo que en proveído de 9 de septiembre se le impartió a la actuación trámite incidental en el que se decretaron todas las pruebas solicitadas por las partes y adelantado el diligenciamiento en fallo de 1º de diciembre de 2009 declaró la prosperidad parcial del reparo propuesto y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 418-4 del Código de Procedimiento Civil determinó que el total de utilidades era la suma de $71’755.799 de las que en razón de la comunidad correspondía al actor $35’877.899 como saldo a su favor, decisión que apelada por ambas partes modificó parcialmente el ad quem, el 29 de julio de 2011 (folios 16 a 57) para ordenar a Juan Manuel Useche Andrade pagar a la demandada $6’129.210, “a título de la sanción contenida en el artículo 211 del C.P.C.”, folio 56, e igualmente lo condeno en costas, cuyas agencias en derecho tasó en $306.460. b. Los fundamentos del Tribunal para adoptar la determinación referida en cuanto a lo que es materia de censura explican lo siguiente: En relación con la no exclusión de todas las facturas que no cumplían con los requisitos de ley “ teniendo en cuenta que no existe contabilidad que pueda demostrar el destino de los gastos, las facturas allegadas pueden corresponder a una venta de un tercero”, folio 36, en la providencia acusada se dijo que los documentos presentados por la señora Useche Rubiano tenían cobertura de autenticidad por no haber sido tachados de falsos por la parte contraria, y además el análisis probatorio efectuado tanto a las “facturas” objetadas por el demandante, como a los testimonios, y al peritazgo realizado a petición del actor, “unido al hecho de que la impugnante en este litigio no presentó pruebas mediante las cuales desvirtuara que durante la época en que la señora Consuelo Useche Rubiano, tuvo a su cargo la administración del “Hotel Astor” no se realizaron las obras a las cuales nos hemos venido refiriendo hace concluir con toda certeza que el primer cargo enunciado por el recurrente no está llamado a prosperar, pues es obvio que demostrada la realización de las obras a las cuales nos hemos venido refiriendo se infiere como hecho necesario que en la construcción de las mismas se emplearon los materiales de la naturaleza y calidad a los que se relacionan en las facturas estudiadas” (folio 39); sobre el ataque a la contabilidad presentada, allí se afirmó que el contador público a quien se le encargó la tarea de rendir la información contable acerca de la administración aseveró bajo juramento haberse encargado de ejecutarla personalmente labor que llevó a cabo conforme a las normas que rigen la materia y respaldó con los documentos que fueron aportados.

En cuanto a la falta de imposición de la sanción del artículo 211 Código de Procedimiento Civil que reclamó la demandada en la apelación alegando que debió aplicarse por encontrarse cumplidos los presupuestos para ello, encontró el ad quem en la sentencia aquí atacada que se cumplían los presupuestos requeridos por la norma para darle aplicación al juramento estimatorio, en tanto que en la demanda del proceso de rendición de cuentas provocadas: “(…) es clara la estimación sobre la suma adeuda en la cuantía de ciento noventa y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($194.340.000), como también la precisión que se hace sobre la participación, o mejor dicho, el derecho que tiene la parte actora en esa cantidad de dinero en el cincuenta por ciento (50%) o sea la mitad, lo que equivale entonces a Noventa y Siete Millones Ciento Setenta Mil Pesos ($97.170.000), como esa es la suma reclamada por la parte demandante a la parte demandada, es a partir de esta cifra o mejor dicho estimación que debe dilucidarse sí el actor excedió o no los parámetros señalados en la norma estudiada que permiten determinar si es acreedor a la multa.

Teniendo en cuenta que la condena se hizo a favor del señor Juan Manuel Useche Andrade, en la cuantía de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Nueve Pesos ($35.877.899) y que la cuantía de los perjuicios fue tasada por éste en la cuantía de Noventa y Siete Millones Ciento Setenta Mil Pesos ($97.170.000), hemos de concluir que efectivamente que lo estimado excedió del doble de lo probado, por lo cual, será el exceso el monto sobre el cual se calculará la multa es decir, Sesenta y Un Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Ciento Un Pesos ($61.292.101), al que se le saca el diez por cieno (10%) de la diferencia, que es Seis Millones Ciento Veintinueve Mil Doscientos Diez Pesos ($6.129.210).

La condena se hace a quién hizo el juramento, o sea, al señor Juan Manuel Useche Andrade, a favor de la contraparte, es decir, la señora Consuelo Useche, lo anterior al tenor del inciso segundo del precepto analizado” (folios 52 y 53). Igualmente y en relación con los documentos aportados en segunda instancia con los que el demandante pretendía probar que las mejoras que no le fueron reconocidas a la demandada en otro proceso “fueron incluidas disimuladamente en una partida de un consolidado, y también disimuladamente con facturas que pertenecen a la aludidas compras de materiales”, folio 41, puntualizó la Corporación que “este no es el momento procesal oportuno para aportar pruebas dentro del proceso, por cuanto, la valoración de las mismas por parte de este Tribunal conllevaría a la violación de derechos fundamentales como el de defensa a la contra parte, por sorprenderla con material probatorio que no fue aportado en las oportunidades procesales señaladas para tal fin, impidiéndole un cabal ejercicio de contradicción sobre las mismas.

De otro lado, hemos de considerar que la fotocopia que aparece a folio 41 del cuaderno de este Tribunal, como las demás que se agregan como anexos a este recurso de apelación no son auténticas, circunstancia que deviene en que las mismas a luz de elementales principios en materia probatoria no puedan dárseles valor alguno” (folios 41 y 42).

Finalmente se dijo “es importante precisar que en el libelo de la demanda se solicitó la condena de la demandada a las sumas que resultaran a favor de la demandante ‘debidamente indexadas`, pero que la indexación de dichas sumas de dinero no fue motivo de recurso de apelación, por lo cual, no puede insistirse a través de los alegatos de conclusión de que el Tribunal extienda su condena a este asunto” (folio 55). 2.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores de segunda instancia atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del Juez competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 3.

Igualmente se infiere la impertinencia de la protección deprecada en este evento, en tanto que como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea la apoderada judicial del solicitante respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 Exp. 2011-02085-00