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T 1100102030002011-02079-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.:11001-02-03-000-2011-02079-00 Decídese la acción de tutela promovida por CARMEN TAFUR DE VELASCO frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Demanda la actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, quebrantados presuntamente por el Juzgado mencionado. 2.- De acuerdo al escrito contentivo de la actual queja, depreca la accionante la intervención de la justicia constitucional porque en el proceso de entrega del tradente al adquirente, incoado por los herederos de Juan Bautista Zapata Oquendo frente a la sociedad Industrias René Arosa y Cía., además de no haberse notificado al único socio vivo, se le negó a ella la posibilidad de intervenir en calidad de litisconsorte, decisión confirmada por el superior, al desatar la alzada propuesta.

Aunado a lo anterior, en el aludido juicio se faltó “ a los deberes del juez, al notificar en dirección falsa a Pedro Montero ”, evento por el que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado. Luego de una serie de deshilvanadas aseveraciones relacionadas con el quehacer judicial denunciado, pide la gestora que se deje sin efecto “ todo lo actuado ” en dicho decurso procedimental. 3.- Avocado el conocimiento del resguardo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Para proveer, en cuanto concierne a la negativa impartida por los funcionarios respecto de la solicitud de participación en el pleito, realizada por la gestora, ha de precisarse que la tutela fue instituida con un carácter netamente residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Escrutadas las evidencias aportadas a este expediente, se observa que la decisión que ahora reprocha la gestora se produjo hace más de seis (6) años -30.04.05-, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros ”.

De manera que si la accionante se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados. 3. En lo referente a la presunta irregularidad que rodeó la notificación de Pedro Montero, es menester anunciar que si bien el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso de la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que sea ella la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política.

Desde esa perspectiva, emerge sin dificultad que la actora no está legitimada para invocar el actual amparo en nombre del aludido señor, pues si fue o no enterado del juicio de entrega del tradente al adquirente, es cosa que sólo a éste compete. Aunque es posible agenciar, en aras de facilitar el ejercicio de este auxilio, derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de adelantar su propia defensa.

En ese supuesto, indica la norma –inciso 2º, artículo 10, Decreto 2591 de 1991- que deberá manifestarse en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de sus garantías superiores, manifestación, que en el caso concreto se echa de menos. 4. Sin más disquisiciones, se denegará el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CARMEN TAFUR DE VELASCO frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02079-00