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T 1100102030002011-02077-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02077-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Kimel de Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, César Evaristo León Vergara y Homero Mora Insuasty.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso la promotora del amparo solicita revocar la sentencia de segunda instancia de 22 de julio de 2011dictada en el proceso ejecutivo de Kimel de Colombia S.A. contra Latinoamericana de Seguros S.A. (hoy Liberty Seguros S.A.); y, en su lugar, confirmar el fallo de primer grado de 21 de junio de 2007. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: A la demanda genitora del referido proceso se aportó como título ejecutivo la póliza de seguro de cumplimiento No. 471178-C, cuyo trámite correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la que una vez notificada a la parte demandada propuso excepciones de mérito, básicamente, falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y cuantía. El Juzgado de conocimiento en su sentencia declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas.

Decisión que recurrida en apelación por Liberty Seguros S.A., el Tribunal la revocó declarando probada la excepción denominada “ no se encuentra demostrado el daño a indemnizar ”. La Corporación acusada en su sentencia incurrió en vía de hecho al no haber interpretado y aplicado en debida forma la naturaleza y alcance jurídico del artículo 1053, numeral 3 y el artículo 1077 del Código de Comercio en relación a las causas excluyentes de la responsabilidad del asegurador ante la reclamación formal realizada por el asegurado-demandante, puntualmente la sanción que implica guardar silencio malicioso por más de tres meses sin justificación, ni controvertir las pruebas documentales aportadas en el escrito de sustentación de la reclamación. Asimismo omitió aplicar el verdadero sentido de la ley que tiene relación directa con las pretensiones de la demanda, las excepciones y pruebas obrantes en el proceso; y desconoció “de tajo dos aspectos jurídicos trascendentales: (i) la cuantificación de los perjuicios causados por el incumplimiento del contratista afianzado –Diseños y Procesos Suárez Ltda., contenidos en la comunicaciones ‘CG2005 del siete de abril de 1998’ por valor de ciento treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos mcte ($139.485.840.oo), suma anticipadamente conocida por la Aseguradora y, (ii) el silencio sesgado que guardó la demandada sobre éste punto para alegar tres meses después del aviso del siniestro y la sustentación del mismo que no existía cuantificación de la pérdida.”.

También prescindió de lo documentos presentados por el asegurado que para la sustentación de la reclamación, siniestro y cuantía, consideró necesarios y los cuales Latinoamericana de Seguros, hoy Liberty Seguros S.A. guardó silencio, si se tiene en cuenta que la póliza de seguro de cumplimiento No. 471158C (fl. 8), precisa en sus condiciones generales cuales son los documentos indispensables. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y libró las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal convocado, por intermedio del magistrado ponente, sobre la petición tuitiva manifestó que las razones por las que se tomó la decisión fueron plasmadas en la providencia atacada a las cuales se remite.

De su parte, Liberty Seguros S.A. solicitó no conceder el amparo invocado por el tutelante. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar absurdo, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, que no pueda ser conjurado por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el asunto específico, la sentencia de segunda instancia objeto de cuestionamiento, después de relacionar las pruebas documentales acompañadas con la demanda como título ejecutivo, concluyó que, no obstante la aportación de la póliza respectiva con vigencia al momento del siniestro, cubrimiento del riesgo, entrega de la reclamación y silencio de la aseguradora dentro del término de ley, no se probaron los perjuicios sufridos por la parte demandante conforme a las preceptivas pertinentes del Código de Comercio, exigencia demostrativa que también se consignó en la cláusula tercera de las condiciones generales del contrato de seguro, como quiera que la demandante se limitó a presentar con la demanda el oficio CG 205 de 7 de abril de 1998, en el que el representante legal de la entidad describió unos conceptos y estimó montos que en su conjunto sumaron $139.485.840, “…empero tales cifras no tienen sustento probatorio alguno” y aún cuando en el recurso de reposición interpuesto contra el auto mandamiento de pago y en las excepciones la demandada reclamó no estar probado el daño a indemnizar, “la empresa demandada tampoco realizó esfuerzo demostrativo para establecer la cuantía del daño causado, debiéndose indicar que el silencio de la aseguradora no suple la prueba del valor del perjuicio dado que dentro de los supuestos de la ejecutividad de la póliza contemplados en el comentado numeral 3º del artículo 1053, se halla la acreditación de la cuantía ([a]rt. 1077 Código de Comercio), amén de lo dispuesto en el artículo 1080 ibídem, que fue reproducido en las condiciones de la póliza.”.

Añadió que de los documentos aducidos al plenario se concluía que en desarrollo del contrato celebrado entre Kimel de Colombia S.A. y Diseños Procesos Suárez Ltda., el 1 de abril de 1997, se suscitó una controversia sobre el cumplimiento contractual que desembocó en la firma del acta de 28 de enero de 1998 donde hubo aceptación del contratista de algunas desviaciones al convenio, de las cuales se retractó posteriormente ante la aseguradora y después de la firma del acta se produjo un intercambio epistolar indirecto en el mes de marzo de 1998, habiendo buscado las partes un acuerdo que finiquitara el convenio, sin que de tales documentos surja “ la prueba de perjuicios o su valor, que ahora se echa de menos, por el contrario, miradas las respectivas piezas procesales ni siquiera existía consenso sobre el monto de los perjuicios del incumplimiento declarado por las partes, de ahí que el contratista [Diseños y Procesos Suárez Ltda.] haya reclamado en varias ocasiones el ‘cierre del contrato’, del cual tampoco aparece demostración alguna”.

Así, pues, el Tribunal no encontró demostrada la cuantía del perjuicio por el incumplimiento asegurado, ni antes ni después del mandamiento de pago, circunstancia que imponía revocar la sentencia para declarar probada la excepción denominada “ no se encuentra demostrado el daño a indemnizar ”. Al punto refirió que no fue Vallejo & Cía. Ltda. Corredores de Seguros quien cuantificó la cifra de $139.485.840, pues lo que hizo fue únicamente correr traslado del oficio que le remitió el representante legal de Kimel de Colombia S.A. En el anterior contexto, es claro que la autoridad acusada no halló estructurado el título ejecutivo invocado en la demanda genitora del proceso, ya que la enunciada comunicación CG 205 de 7 de abril de 1998, estimatoria del monto de $139.485.840, carecía de alcance demostrativo, en tanto se trata de un documento proveniente del representante legal de la demandante y, por tanto, no suplía la exigencia de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio sobre la carga del asegurado de acreditar, aún extrajudicialmente, no solo la ocurrencia del siniestro, sino su cuantía, con independencia de que dentro del término previsto a la aseguradora para objetar la reclamación hubiere guardado silencio. 3.

Desde la perspectiva ius fundamental, tales inferencias no califican de vía de hecho, como quiera que están soportadas en una hermenéutica admisible de las normas llamadas a solucionar el debate de cara a la realidad procesal, razón por la cual mal pueden ser interferidas por el juez de tutela, so pretexto de imponer otra forma de solución al litigio.

En breve, la mera divergencia de criterios con lo decidido en las instancias regulares del proceso, o al margen de que la Sala comparta o no el criterio del operador judicial vertido en su respectiva providencia no es motivo suficiente para descalificarla, infirmarla o contrarrestar sus efectos. Asimismo, según acentuada jurisprudencia constitucional, este mecanismo extraordinario, no sirve al propósito de realizar un examen minucioso de la controversia sometida al conocimiento de los jueces permanentes, ni un nuevo estudio de los medios probatorios allegados en forma regular y oportuna al proceso, porque de lo contrario equivaldría a invadir de manera inconsulta el ámbito de la competencia asignada por la Constitución y la ley a los jueces encargados de definir el conflicto de intereses. 4.

En suma, al no advertirse en la sentencia en cuestión un proceder absurdo, arbitrario o manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02077-00