CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02075-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Henry Rodríguez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada sustanciadora Ana Lucía Pulgarín Delgado; y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto el auto de 5 de septiembre de 2011, proferido en el proceso hipotecario de Banco Colpatria S.A. contra Henry Rodríguez Rodríguez y Lilia Marcela Higuera Lozano; y, en consecuencia ordenar al Tribunal acusado resolver el recurso de apelación interpuesto, con base en las pruebas y actuaciones surtidas dentro del proceso. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, llevó a cabo el remate del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20402859 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad, sin el cumplimiento de las dos horas previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 57 de la Ley 794 de 2003, ni dejado constancia de ello en la respectiva acta.
Mediante auto de 12 de noviembre de 2010 dicho despacho aprobó el remate del inmueble, el que recurrido oportunamente fue confirmado por el Tribunal el 5 de septiembre de 2011, decisión constitutiva de vía de hecho “ pues ignoró en este caso la disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.”. La magistrada sustanciadora aplicó equivocadamente la Ley 1395 de 2010, ya que para la época en que se profirió el auto de 28 de mayo de 2010 que señaló fecha para tal diligencia, se encontraban vigentes los artículos 57 y 60 de la Ley 794 de 2003, normas estas aplicables de acuerdo con la Ley 153 de 1887.
Y aún cuando se alegó la omisión de tal requisito por vía de nulidad, ello no obsta para que el juez declare oficiosamente sin valor el remate en los términos del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, que establece su aprobación siempre que se hayan cumplido las formalidades prescritas en los artículos 523 a 528 ibídem. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
Replicaron la tutela el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, y el Tribunal, por conducto de la magistrada sustanciadora. Este último señaló que la decisión cuestionada se adoptó mediante providencia de 5 de septiembre de 2011, en la que se consignaron las razones que sirvieron de soporte a dicho pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar absurdo, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, que no pueda ser conjurado por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En esta ocasión, el cuestionamiento se cierne frente al auto de 12 de noviembre de 2010 aprobatorio de la diligencia de remate llevada a cabo dentro del proceso hipotecario referido en la demanda de tutela, y su confirmatorio en sede de apelación de 5 de septiembre de 2011, porque en sentir del quejoso en el acta respectiva “no se registró la hora de cierre de la diligencia de remate ”, sumado a que la Ley 1395 de 2010 no era aplicable al caso particular ya que para el momento en que se fijó fecha para tales efectos -28 de mayo de 2010- dicha ley no había entrado a regir.
Examinado el expediente remitido se observa que el juzgado de conocimiento a propósito de la inconformidad de la parte demandada frente al auto aprobatorio del remate, señaló que “la aseveración del censor de que no se observaron las dos horas mínimas señaladas en la legislación procedimental aplicable al caso, lo que deduce del hecho de que en el acta no se haya consignado la hora de finalización de la diligencia, resulta atinado precisar, que el artículo 527 señala como requisito es ‘[l]a fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia’, y no la fecha de inicio y finalización de la misma como lo pretende el recurrente, de manera que atendiendo a la claridad de la norma, no hay lugar a ir mas allá de lo en ella estipulado.”.
De su parte el Tribunal en providencia de 5 de septiembre de 2011 acogió la anterior decisión porque consideró que antes de la adjudicación no se alegó ningún tipo de irregularidad y por ello la planteada por el extremo demandado en esa instancia había de entenderse subsanada, acorde con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, a más de que “el hecho que no se haya dejado constancia en el acta respectiva del lapso de tiempo que duró la diligencia de remate, tampoco constituye la ausencia de la formalidad que establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, pues, éste solamente hace referencia al requisito de precisar la fecha y hora en que tiene lugar la mencionada diligencia, sin que exija determinar, con exactitud, el periodo de tiempo por el cual transcurre, por lo que, el argumento dado por la parte demandada para pretender la invalidez del acto referido, así se hubiere invocado, dentro del término establecido, tampoco constituye ningún tipo de anomalía para su eventual aprobación.”.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la hermenéutica de los operadores judiciales, no ofrece reparo, porque más allá de la aplicación o no al caso específico de la Ley 1395 de 2010, ciertamente el entendimiento dispensado al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre el contenido del acta del remate, dista de configurar vía de hecho, lesiva del derecho al debido proceso.
En efecto, en lo concerniente al tránsito de legislación procesal, con ocasión del advenimiento de la Ley 1395 de 2010, son varios los pronunciamientos de la Sala, en el sentido de que “la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia” exceptuándose “ aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico ”, entre ellas las actuaciones en curso, las que “deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse” (sent. 26 de enero de 2011, exp. 2011-00034-00), lo anterior con principal fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. “ Y para determinar lo que debe entenderse por actuación, en tal pronunciamiento memoró: “ Ahora bien, relativamente a una de tales excepciones, concretamente, las ‘actuaciones’, corresponde precisar, por razón del conflicto que es objeto de estudio, qué debe entenderse por tal.
La Corte, hace algunos años, puntualizó sobre el particular lo que sigue, ‘no debe reputarse como diligencia o actuación, cosa especial, todo pleito o proceso’ (Sent. Sala de Negocios Generales, 25 de marzo de 1946); sobre el mismo punto, en época posterior, expuso: ‘la actuación a que alude la norma no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, ostentando igualmente las características mencionadas, la hacen inconfundible con la anterior (…)’ (auto de 17 de mayo de 1991), lo que evidencia una constante sobre el particular por parte de la Corporación ” (sent. 24 de febrero de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00260-00).
Sin embargo, carece de trascendencia en el caso concreto auscultar si la supuesta irregularidad que podría afectar la validez del remate debió ser alegada por el interesado momentos previos a la adjudicación, como lo enseña el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil en su actual redacción, o si por el contrario aplicaba la norma precedente a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, pues en definitiva lo que llevó a ratificar el auto probatorio del remate fue la interpretación dispensada por los funcionarios de conocimiento al artículo 527 ibídem, quienes concluyeron con grado de certeza que no constituía requisito del acta de la diligencia de remate consignar el lapso de duración o la hora de cierre de la misma.
Ello es así, porque el precitado artículo 527 en su versión actual o después de la reforma, en la parte pertinente no introdujo modificación en cuanto hace al primero de los requisitos ha tener en cuenta al momento de extender el acta del remate, esto es, “ 1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia ”, preceptiva ciertamente examinada por las autoridades acusadas en sus respectivas providencias de cara a la realidad procesal, sin que en tal labor se advierta un proceder constitutivo de vía de hecho.
Dicho de otra manera, la protesta del actor en realidad concierne a una discrepancia de criterios frente al particular entendimiento de los operadores judiciales al precepto en comento y su aplicación al caso específico, de suerte que así eventualmente pueda existir otra forma posible de interpretación, la adoptada en el escenario natural del proceso no resulta abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, susceptible de ser interferida por esta vía extraordinaria.
En fin, con prescindencia de que esta Corporación prohíje o no tales determinaciones, no pueden calificarse de caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de censura constitucional, más aún cuando al juez de tutela no le es dado intervenir de manera inconsulta en la actividad privativa del ordinario, cuya independencia y autonomía judicial tiene soporte en claros postulados de orden constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 3.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02075-00