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T 1100102030002011-02074-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02074-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Luís Enrique Hernández Larrota contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Luís Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya Peña, trámite al que fueron citados el Representante Legal de Lumarsha Inversiones S. en C., Javier Alberto Lagos Ochoa, Marisol López Higuera, la Sociedad Finanzauto Factoring S. A., Iván Darío Ramírez Cupido, Gloria Andrea Mahecha Sánchez y Claudia Cecilia Pineda.

ANTECEDENTES 1. El mandatario judicial del accionante quien interpone el amparo como mecanismo transitorio, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y pide que se ordene al Juzgado accionado revocar el auto de 25 de agosto de 2009 “y darle firmeza a la liquidación presentada por el apoderado de mi defendido” (folio 21).

Como sustento de lo anterior aduce a folios 16 a 22, en síntesis, que la sociedad Lumarsha Inversiones S. en C., promovió demanda ejecutiva singular contra su representado, para que le fueran pagadas “sumas de dinero en cuantías cercanas a los $95.000.000, los intereses bancarios moratorios y las costas y gastos procesales”, folio 18, trámite del que conoce el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y en el que planteó las excepciones de pago y cobro de lo debido que se acogieron parcialmente en la sentencia de 11 de mayo de 2009, que “no se recurrió por las partes, se ejecutorió y adquirió firmeza” (folio 18).

Agrega que en la etapa de la liquidación del crédito la allegó “probando en el proceso que nada se adeudaba por mi defendido a su acreedor”, folio 17, y fue objetada “irregularmente” por la ejecutante, reparó que acogió el a quo en la providencia de 25 de agosto de 2005 que es objeto de reproche. 2. La Sala accionada en auto de 22 de septiembre de 2011 (folios 28 y 39), declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil, al observar que “la providencia cuestionada en sede de tutela por la parte incoante - la calendada el 25 de agosto de 2009 - se recurrió en apelación, alzada que fue resuelta el 24 de marzo de 2010 por este Tribunal (…) en este orden de ideas, salta a la vista que el proveído adiado el 24 de marzo de 2010 guarda íntima relación con la acción de tutela de la referencia, tornándose necesario vincular al trámite a la Sala de Decisión Civil (…)”.

Por su parte el Juzgado demandado además de hacer llegar el expediente, se opuso a la prosperidad del amparo por no aparecer en la actuación la trasgresión reclamada (folios 82 y 83). CONSIDERACIONES 1. En este asunto la presentación de la tutela busca que se revoque el auto de 25 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (folios 14 y 15), dentro del proceso ejecutivo singular de Lumarsha Inversiones S. en C., contra Luís Enrique Hernández Larrota, aquí accionante, proveído por el cual declaró fundada la objeción propuesta por la ejecutante a la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial del ejecutado procediendo en consecuencia a modificarla, decisión que recurrieron en apelación las partes, pronunciándose el Tribunal el 24 de marzo de 2010 modificando el anterior para aprobarla en la suma de $9’512.397 (folios 54 a 61).

En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dichas providencias, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición del protección, 14 de septiembre de 2011 (folio 22), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación; luego no puede el apoderado judicial del peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración del derecho reclamado a su representado, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal tardanza.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo singular que fuera remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-02074-00