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T 1100102030002011-02070-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02070-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ESTEBANA JOSEFA RUÍZ HINCAPIÉ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. ESTEBANA JOSEFA RUÍZ HINCAPIÉ manifiesta que en el trámite del proceso de pertenencia que ella promovió contra los sucesores del señor GABRIEL ANTONIO MANJARRÉS CAMARGO y personas indeterminadas, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. 2.

Como sustento de su inconformidad la interesada afirma que instauró el señalado proceso judicial para que se accediera a declarar que adquirió por prescripción el inmueble de la calle 8ª No. 14-16 del Corregimiento de Gaira, del distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta. Señala que cumplidas las etapas propias del proceso, y pese a que los demandados “NO dieron contestación a la demanda, solo dos contestaron de manera extemporánea, por tanto se dio por no contestada, lo que debe ser analizado como indicio grave en su contra”, el Juzgado del conocimiento profirió sentencia que desestimó las respectivas pretensiones del libelo por “no haberse recibido los testimonios solicitados en la demanda, [de modo que] “no se demostraron los fundamentos fácticos” (fl. 5, cdno. 1).

La accionante indica que la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia fue resuelta por el Tribunal acusado a través de sentencia de 3 de agosto de 2011, en el sentido de mantener la decisión atacada “utilizando el mismo argumento del juzgado, (…) que no hay pruebas suficientes, transcribiendo jurisprudencia respecto de la suma de posesiones, [sin tener en cuenta] que nadie contradijo mis pruebas, ni las controvirtió, ni las rebatió” (fl. 6). 3.

Pide, en consecuencia, que se le ampare el derecho constitucional reclamado y que, por tanto, se “revoquen” las sentencias dictadas dentro del mencionado trámite judicial. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinado el asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que resulta infundada la protección constitucional solicitada por la señora ESTEBANA JOSEFA RUÍZ HINCAPIÉ, habida cuenta que si bien es cierto tal interesada presentó demanda de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la calle 8ª No. 14-16 del Corregimiento de Gaira, del distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta contra los sucesores del señor GARBIEL ANTONIO MANJARRÉS CAMARGO, también lo es que las pretensiones formuladas se resolvieron a través de providencias judiciales que por haber sido sustentadas en fundamentos objetivos y razonables eliminan la posibilidad de censurarlas en el terreno de la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, los motivos o razones para confirmar el fallo a través del cual el Juzgado del conocimiento no accedió a la señalada usucapión. El Tribunal, tras recordar los presupuestos necesarios para el éxito de una súplica del indicado temperamento, en particular, cuando la parte actora invoca la figura de la suma o agregación de posesiones, sostuvo que en el caso sometido a estudio no se cumplió con esa carga de carácter procesal, dado que la señora ESTEBANA JOSEFA RUÍZ HINCAPIÉ pretendió “acreditar los componentes de la posesión con el indicio grave en contra de los suplicados ante la falta de contestación de la demanda, la inspección judicial con intervención de peritos y las documentales allegadas, [e]videncias que no son suficientes para llevar a la certeza del juzgador de la posesión ejercida por cada una de las personas de las cuales se pretende enlazar y que esta haya sido ininterrumpida, ya que el documento mediante el cual la actora adquirió las mejoras data de 1996 y a la fecha de presentación de la demanda 8 de septiembre de 2006 [por lo que] no habían transcurrido los veinte (20) años requeridos para consolidar el dominio, a través de este medio” (fls. 37 al 49, cdno. 1).

De lo anteriormente expuesto emerge ostensible que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado fincó la providencia judicial que mantuvo la inviabilidad de la memorada petición de prescripción adquisitiva, no revelan efectivamente desconocimiento de la ley, arbitrariedad o antojo, es imposible sostener, por tanto, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.

De esta manera queda descartada la eventualidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a escrutinio no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02070-00