CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 02068 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Libardo Alfonso Solano Acosta frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas Martha Isabel Mercado Rodríguez, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Gloria Eugenia Montoya Henao.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, a través de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio ejecutivo singular que inició contra la señora Carmen Catalina Rodríguez de Pacheco, radicado bajo el número 507-1999. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, iniciado para recaudar el importe de una letra de cambio por $ 25’000.000, con fecha de creación el 20 de abril de 1999 y de vencimiento el 20 de mayo del mismo año, se libró finalmente mandamiento de pago el 1° de marzo de 2001, proveído contra el cual la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación y la excepción previa de pleito pendiente, de los cuales la segunda fue declarada no probada el 27 de febrero de 2004 y el primero desestimado por el tribunal superior accionado el 31 de agosto de 2006. 2.2.
Que, además, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares, la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, non bis in ídem y mala fe, apoyándose en que el título valor base del recaudo se suscribió con espacios en blanco, como respaldo a un contrato de mutuo con garantía hipotecaria por un valor de $ 15’000.000, contenido en la escritura pública No. 2405 de 2 de julio de 1996, cuya ejecución se adelanta en otro proceso hipotecario entre las mismas partes, las cuales fueron declaradas infundadas mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009, la que, a su vez, fue revocada por el tribunal encartado el 31 de agosto de 2011 y, en su lugar, se abstuvo de seguir adelante la ejecución, al tener por demostrada la excepción de inexistencia de la obligación cambiaria. 2.3.
Que la sentencia de segundo grado se fundamentó en que, por un lado, riñe con la lógica y las reglas de la experiencia mercantil que el ejecutante le haya prestado a la ejecutada la suma de $ 25’000.000, sólo con el respaldo de un título quirografario y a pesar de que le había incumplido el pago de la primera obligación hipotecaria por $ 15’000.000; por otro, que resultó contradictoria la versión dada por el demandante en su interrogatorio de parte, pues en un primer momento indicó que la demandada fue espectadora, mientras que su secretaria diligenció a máquina la letra de cambio y, al finalizar la diligencia, al indagársele por las circunstancias de tiempo, lugar y personas que se encontraban en el momento de la firma del título valor, omitió informar la presencia de su empleada, concluyendo que la verdad la dijo la demandada, en el sentido de que dicho documento firmado en blanco no garantizaba una nueva obligación y; por último, que la declaración de parte de la ejecutada, aunada a la conducta asumida por el ejecutante, goza de idoneidad para establecer los supuestos fácticos que a ella, en observancia del artículo 177 del C. de P. Civil, le correspondía acreditar. 2.4.
Que dicha decisión constituye una vía de hecho, en la medida que, por una parte, se fundó en conjeturas y suposiciones, pues las conclusiones a las que arribó el tribunal no tienen respaldo probatorio, de modo que si el juzgador de segunda instancia tuvo dudas, era su deber decretar pruebas de oficio para disiparlas y tener certeza de la situación fáctica alegada por la ejecutada; por otra, que al tenor del artículo 187 del C. de P. Civil, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exigencias que no se cumplieron con el interrogatorio que absolvió la parte demandante, pues adujo que, a pesar de que éste declaró que la acreencias perseguidas en los procesos ejecutivos iniciados contra la obligada ascendían a $ 40’000.000 (15’000.000 + 25’000.000), que la letra de cambio que sirvió de titulo ejecutivo corresponde a la segunda obligación, dado que la primera fue respaldada con una hipoteca, de manera que no era necesario suscribir ninguna garantía adicional, y que su secretaria diligenció el título valor, tales aseveraciones no fueron tenidas en cuenta y sólo se tomó la que calificó de contradictoria, escindiendo su versión y; por último, que el aludido título valor no fue tachado de falso, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación por fraude procesal y falsedad ideológica de la letra de cambio, ésta contiene como fechas de creación y vencimiento unas diferentes a las de la obligación hipotecaria, la ejecutada no es una persona insolvente, toda vez que se desempeña como docente, percibe la pensión gracia y es propietaria de otro predio rural, y la pretendida contradicción en su interrogatorio pudo obedecer a su condición de persona de la tercera edad (63 años). 2.5.
Que el proceder desleal de la ejecutada se evidencia no sólo con la proposición en dicho proceso de unas infundadas excepciones, sino en el incumplimiento de otras obligaciones perseguidas en sendos procesos ejecutivos iniciados en su contra y de su esposo, con el agravante de que para burlar su recaudo coactivo y las respectivas medidas cautelares acudió a un temerario proceso ejecutivo por alimentos en contra de éste, de tal suerte que los embargos decretados en aquellos se tornaron ilusorios, ante la prelación de éste. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por el tribunal acusado, el 31 de agosto de 2011 y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva, en la cual se disponga seguir adelante la ejecución. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados acusados se abstuvieron de pronunciarse al respecto, a pesar de que fueron notificados en legal forma.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos fundamentales, pues en el evento de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este escenario preferente, breve y sumario, reexaminar el acervo probatorio allegado regular y oportunamente al proceso ni fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, ya que tales labores son propias del juez natural, en observancia de la independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente asunto no se acogerá la solicitud de amparo, toda vez que la sentencia atacada, proferida el 31 de agosto de 2011 por el tribunal accionado, no representa una vía de hecho. En efecto, la Sala de Decisión encartada decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se abstuvo de seguir adelante la ejecución, porque consideró que la letra de cambio que sirvió de título ejecutivo fue dada en garantía de otra obligación cobrada en un proceso hipotecario, aduciendo que “ (…) llama la atención de la Sala que en el estado de cesación de pagos que se encontraba la demandada desde la fecha de creación de la obligación, itérase 2 de julio de 1996, venero de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada en julio de 1999; y en el mes de abril de ese mismo año el demandante en ambas causas le haya prestado veinticinco millones más ($25.000.000), y en efectivo, según afirmó el ejecutante en el interrogatorio de parte, para pagárselos al mes siguiente, en mayo; a sabiendas que lo más probable era que su deudora no cumpliera con dicha obligación, pues, había incumplido con la primera, que lo fue por menos valor ($15.000.000) y para lo cual exigió garantía hipotecaria y un plazo de un año, en cambio en éste por diez millones más, se conformó con exigirle como garantía un mero título quirografario pagadero a un mes, habida cuenta que la hipoteca que garantizó el crédito hipotecario no fue abierta ni por cuantía indeterminada ” y, además, que “ Con meridiana inteligencia se observa que ese comportamiento del ejecutante riñe abiertamente con la lógica y las reglas de la experiencia, y menos resulta razonable de quien dice ser comerciante, amén de la evidente contradicción en sus dichos al señalar a los sujetos que presenciaron la suscripción de la letra, pues en un primer momento indicó que la ejecutada fue espectadora mientras su secretaria diligenció a máquina el título y luego, finalizando la diligencia, sobre el mismo tópico, cuando se le cuestionó sobre las circunstancias de tiempo, lugar y personas que se encontraban dijo ‘se le hizo en efectivo, ella estaba en mi oficina, ella y yo; en la calle 61 No, 37-590 de Barranquilla’, refiriéndose a la deudora.
Adviértase la omisión en relacionar a la susodicha empleada en la escena de los hechos, lo que no se puede ver como un simple descuido, si con antelación la había señalado como protagonista, iterase al decir que ella fue la que llenó el instrumento ”, apreciación probatoria que, indistintamente de que sea prohijada por la Corte, no puede tildarse de absurda o antojadiza, como lo pretende hacer ver el accionante, pues, además de haber sido valorados los elementos demostrativos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo hizo en ejercicio de la autonomía relativa de la cual gozaba para sopesarlos.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se denegará por improcedente la solicitud de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida, a través de apoderado especial, por el señor Libardo Alfonso Solano Acosta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-02068-00