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T 1100102030002011-02066-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02066-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Cajicá Caballero, en nombre y representación de Bioquifar Pharmacéutica S.A. y Gonher Farmacéutica Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado ponente Jorge Eduardo Ferreira Vargas;

Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA.

ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo demandan protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente conculcado por las autoridades acusadas con ocasión del fallo proferido dentro de la acción de tutela promovida ex ante por Bioquifar Pharmacéutica S.A. y Gonher Farmacéutica Ltda. contra INVIMA, en procura de obtener la revocatoria de las resoluciones Nos. 2008030587 de 28 de octubre de 2008, 2010009563 de 15 de abril de 2010, 2008034773 de 28 de noviembre de 2008 y 2010001445 de 28 de enero de 2010. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir una primera acción de tutela indicó que se debía iniciar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones pertinentes. Por ello, se tramitó ante la Procuraduría General de la Nación una conciliación, dentro de la cual INVIMA alegó vencimiento o caducidad en la iniciación de la acción de nulidad que el juez de tutela propuso en su decisión. Al demandar nuevamente en acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, sin analizar la violación de los derechos, falló en el sentido de “…que ya se había presentado una tutela por los mismos hechos y que esta era temeraria ”, sentencia que impugnada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 31 de agosto de 2011.

Acuden a este mecanismo constitucional, ya que el perjuicio es evidente. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por las peticionarias del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para la defensa de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces por los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En el presente asunto, el cuestionamiento enfrenta los fallos proferidos en una actuación de la misma especie a la de ahora, como quiera que las autoridades acusadas anteriormente conocieron de la acción de tutela promovida por Bioquifar Pharmacéutica S.A. y Gonher Farmacéutica Ltda. contra el INVIMA, con miras a que se diera “aplicación a la legislación contencioso administrativa y de oficio anule o revoque las resoluciones Nos. 2008030587 de 28 de octubre de 2008 dictada dentro del proceso sancionatorio No.200700210 y la No. 200700117, las que en su momento fueron recurridas en reposición por haber caducado el tiempo para imponer la sanción.” y se condenara al INVIMA “ al pago de los daños y perjuicios ‘…por el no reconocimiento a derecho…’(sic) y se ordenen las medidas disciplinarias del caso. ” (fl. 206, cdno. de la Corte).

Cuestión decidida de manera desfavorable a las peticionarias del amparo, mediante fallo de 9 de agosto de 2011, el que impugnado fue confirmado por el Tribunal acusado según sentencia de 31 del mismo mes y año, en la que se puso de manifiesto que aquellas “en oportunidad pretérita entablaron acción de tutela por los mismos hechos y derechos que aquí ha expuesto, aunque en la segunda oportunidad, la que nos ocupa, el petitum de la demanda más preciso, más concreto, como surge del cotejo de los escritos (…)”; es decir “[e]n esencia la problemática jurídica en ambos (sic) acciones de tutela gira en torno a que se imparta la orden a la entidad accionada para que de aplicación a la legislación contencioso administrativa y de oficio anule o revoque las resoluciones (…), las que en su momento fueron recurridas en reposición por haber caducado el tiempo para imponer la sanción.”.

La anterior circunstancia determina, sin ambages, la improcedencia de esta nueva acción de tutela, por cuanto está orientada a combatir el fallo proferido en otro proceso de idéntico linaje, en cuyo caso no sería una herramienta de igual naturaleza la idónea para controvertir las decisiones del juez constitucional primigenio, pues para ello el legislador estableció la impugnación y la revisión eventual, únicos instrumentos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. 3.

Desde antes la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00); luego si se permitiera reexaminar las decisiones emitidas en el contorno constitucional, los debates se tornarían interminables, con claro desconocimiento de los principios de seguridad y certeza jurídica, inherentes al Estado Social de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 4.

En ese orden, mal puede esta Corporación adentrarse en el contenido del reclamo, cuando es evidente que la protesta actual se cierne sobre lo decidido por las autoridades acusadas en sus fallos de primera y segunda instancia en una actuación de estirpe constitucional, la que, según el registro de datos encontrados en la página web de la Corte Constitucional (fl. 204, cdno. de la Corte), se halla radicada desde el pasado 23 de septiembre y pendiente de selección. 5.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02066-00