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T 1100102030002011-02065-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre) Ref.: 1100102030002011-02065-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora DORA LILIA TAMAYO MANRIQUE, en representación de los menores CAMILO ALFONSO y ANDRÉS DAVID VARGAS TAMAYO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La citada demandante, obrando en la indicada condición y a través de apoderado especial, formula petición de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales antes mencionad o s, pues considera que en el trámite del recurso de anulación instaurado por el señor DAVID ALFONSO VARGAS VARGAS respecto del laudo arbitral proferido para resolver las diferencias entre los citados menores e INVERSIONES VARGAS TAMAYO Y CIA. S. EN C., se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos previstos por los artículos 29, 229 y 230 de la Carta Política. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expone que el citado proceso arbitral concluyó con decisión en virtud de la cual, entre otras medidas, se “dispuso remover del cargo de gerente gestor de la sociedad INVERSIONES VARGAS TAMAYO Y CIA. S. EN C. al señor DAVID ALFONSO VARGAS VARGAS y en su lugar nombr[ó] a la señora DORA LILIA TAMAYO MANRIQUE” (fl. 2, cdno. 1).

A continuación indica que “contra el laudo proferido [se] interpuso recurso de anulación por el señor (…) VARGAS VARGAS y dentro de dicha solicitud se pretendió se fijara caución a fin de suspender la ejecución de [esa decisión], en los términos de lo establecido por el código de procedimiento civil”, en virtud de lo cual se “orden[ó] correr traslado del recurso (…) [y] prest[ar] caución por la suma de $50.0000.000” (fl. 3).

La accionante agrega que contra la decisión que fijó la citada caución interpuso súplica “por considerarla muy baja frente a todos los eventuales perjuicios que se pueda[n] causar con la suspensión del laudo” y sin que se resolviera ese recurso ordinario se ordenó “oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá [para] que tome nota de ello y proceda a inscribir la suspensión del nombramiento de la señora DORA LILIA TAMAYO MANRIQUE como representante legal de INVERSIONES VARGAS Y TAMAYO S. en C.” (fl. 3).

Afirma que con posterioridad el funcionario competente accedió a la súplica formulada, en el sentido de modificar “la caución inicialmente prestada a la suma de $369.258.210, la que fue prestada por el señor DAVID ALFONSO VARGAS VARGAS hasta el 17 de agosto de 2011 [y] con la cual entonces sí debería supuestamente procederse a decretar la suspensión del laudo arbitral” (fl. 3).

La promotora de la demanda de amparo constitucional considera que la decisión del Tribunal “se encuentra alejada de los fundamentos legales que le debería[n] dar vida, pues el auto que fijó la caución que logró (…) la suspensión del laudo arbitral (…) NO SE ENCONTRABA EN FIRME PUES EL RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO NO HABÍA SIDO RESUELTO” (fl 4). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se “declare que hubo vía de hecho judicial que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en las decisiones adoptadas el 10 de febrero y el 11 de marzo de 2011 (…) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) dentro del [citado] trámite de anulación del laudo arbitral ( ), por medio de las cuales se acepta la caución prestada por el recurrente en anulación [para] ordena[r] a la Cámara de Comercio inscribir la suspensión del nombramiento de la señora DORA LILIA TAMAYO MANRIQUE como representante legal de INVERSIONES VARGAS TAMAYO C. en C. [y], en consecuencia, (…) declarar la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso desde el auto del 10 de febrero de 2011” (fl. 12). 4.

El 29 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Examinados los soportes aportados al expediente de tutela surge claro que la demanda constitucional presentada por la señora DORA LILIA TAMAYO MANRIQUE, en representación de los menores CAMILO ALFONSO y ANDRÉS DAVID VARGAS TAMAYO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir la pretensión formulada por la interesada la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.

La precedente conclusión tiene fundamento en que si el propósito de la acción incoada se reduce, como atrás se indicó, a que se “declare la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso desde el auto de 10 de febrero de 2011” (fl. 12, cdno. 1), y es palmario que esas puntuales solicitudes tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).

Se ha destacado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte concluye que también carecen de vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por la promotora de la demanda, respecto de las decisiones cuestionadas en forma concreta, esto es, los autos proferidos por el Tribunal Superior acusado el “10 de febrero y el 11 de marzo de 2011” (fls. 61 y 62), toda vez que si la demanda de amparo tiene como causa esas providencias, es evidente que la demandante procedió de manera tardía a elevar la reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata -radicada el 20 de septiembre de 2011 (fl. 2)- no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitieron las criticadas determinaciones -más de seis (6) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.

Para concluir se destaca que si la discusión central suscitada por la promotora del amparo constitucional se relaciona con lo decidido por el Tribunal a través de los enunciados proveídos -10 de febrero y 11 de marzo de 2011-, igualmente luce improcedente la acción de tutela que se examina, dado que esas concretas determinaciones no fueron recurridas a través del medio ordinario de impugnación establecido en la ley (arts. 348 y 349 del estatuto procesal civil). 4.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los expedientes suministrados para resolver la demanda constitucional presentada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras. � Vid artículos 86, inciso 3º, del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.

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