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T 1100102030002011-02064-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02064-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ENRIQUE DARÍO JIMÉNEZ MANTILLA y la sociedad CONSTRUCCIONES EL NAVÍO LTDA. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA; extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Deprecan los accionantes el resguardo del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por la Corporación accionada al dictar sentencia en el ejecutivo hipotecario adelantado a expensas suyas. Consecuencialmente, piden, entre otras cosas, que se anule esa providencia. 2. En puntal de lo así argüido, aducen, en concreto, que el Banco Central Hipotecario incoó el 10 de marzo de 1998 demanda ejecutiva mixta en su contra y de Elberto José Lemus García, Eduardo “ Escovar ” Rodríguez, Edith Sandoval Rueda y Soraida Claro de López, libelo que luego fue sustituido por una “ demanda ejecutiva con título hipotecario ”.

Rituado el asunto ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, y luego que se les designara curador ad litem, el 26 de agosto de 1999 se profirió fallo de seguir adelante con la ejecución, decisión consultada ante el Tribunal, quien además de manifestar que el crédito se encontraba vencido desde el 30 de abril de 1996, excluyó del pleito “ el apartamento y parqueadero de propiedad del demandado Enrique Darío Jiménez Mantilla ”.

Acotan que debido a que la acción cambiaria había prescrito “ para todos los demandados…desde el primero de mayo de 1999, es decir un mes y 16 días antes de que se surtiera la notificación al curador ad litem ”, se presentaron al pleito el 30 de enero de 2001 y formularon incidente de nulidad por indebida notificación, pedimento tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito, dado el impedimento aceptado al Juez inicialmente asignado.

El 2 de julio de 2004 se decretó la nulidad en favor de Construcciones el Navío Ltda., y se negó respecto de Enrique Darío Jiménez Mantilla, proveído que quedó en firme sin cuestionamiento alguno. Evacuados los estadios procedimentales respectivos, el 10 de noviembre de 2005 se emitió sentencia nugatoria de la excepción de prescripción invocada por la aludida sociedad, determinación confirmada por el superior el 30 de junio de 2011.

El fracaso registrado conduce a los accionantes a acudir al actual amparo pues, en su sentir, la providencia del superior es incongruente “ ya que no resolvió el litigio, tal como lo fue planteado por el mismo demandante, ni la excepción de prescripción en los términos alegados…ni menos aún los otros hechos alegados sobre las protuberantes fallas de la demanda …”.

Agregan que de nada sirvió que al resolver la aclaración que se pidió del mentado fallo, el juzgador reconociera que a Enrique Darío Jiménez Mantilla, Soraida Claro de López y Edith Sandoval Rueda, se les había demandado en calidad de propietarios de los bienes hipotecados, y que por ello “ no existe solidaridad alguna con la sociedad constructora del Edificio CONSTRUCCIONES EL NAVÍO ”.

Tras reiterar, con insistencia, los anteriores argumentos, concluyeron los demandantes del amparo que el ad quem, de un lado, analizó la demanda equivocada y, de otro, no reparó en “ la prueba Reina, como fue el contenido de la Sentencia de Consulta, que a su vez, determinó el vencimiento de las obligaciones para el 30 de abril de 1996, y excluyó de la acción ejecutiva, los bienes de propiedad de Enrique Darío Jiménez Mantilla ”. 3.

Avocado el conocimiento del resguardo y una vez notificados los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Decantado se tiene que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo, por ser producto exclusivo del desafuero del administrador de justicia. 2.

En el caso, para decidir de la forma en que lo hizo, el Tribunal adujo, en lo atinente a la prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos objeto de cobro coactivo, suscritos “ entre los años 1995 y 1996, con vencimiento final entre mayo y diciembre de 1997 ”, que el mandamiento de pago se había notificado el 17 de junio de 1999 a los demandados Enrique Darío Jiménez Mantilla, Edith Sandoval Rueda y “ Zoraida ” Claro de López y el 7 de julio de 2004 a la sociedad Construcciones El Navío Ltda. Armonizados los datos precedentes con lo previsto en los artículos 1563 y 2540 del Código Civil y 792 y 852 del Código de Comercio y luego de exponer que “ los suscriptores del pagaré se obligaron expresamente a pagar su valor de manera solidaria, situación que además se deriva de la naturaleza comercial de la obligación, máxime que aquel fue suscrito en un mismo grado por aquellos ”, concluyó el juzgador que con la notificación de la orden de apremio al deudor Jiménez Mantilla se “ interrumpió la prescripción que venía corriendo, sin que para ese momento hubieran transcurrido los 3 años a que hace referencia el artículo 789 del Código de Comercio ”.

Agregó, frente a la “ supuesta ineptitud de la demanda ” invocada por el censor, que no compartía la afirmación del recurrente en el sentido que no era factible aplicar al caso “ la figura de la solidaridad ” puesto que, en opinión del sentenciador, “ la condición de deudor personal frente a su cliente nunca fue alegada en el sub lite, porque basta con la lectura de las peticiones elevadas en el libelo genitor para observar que al vincular a la actuación a Enrique Darío Jiménez Mancilla (sic) junto a los otros propietarios del bien hipotecado, se precisó que ello se hacía “en su carácter de deudores personales también actuales propietarios de [los] inmuebles hipotecados”, además de aparecer como signatario de los pagarés que dieron inicio a esta ejecución ”.

Al abrigo de los argumentos descritos y otros de similar perfil, procedió el cuerpo colegiado a ratificar el fallo de primer grado. Al resolver la aclaración que impetraron Construcciones El Navío Ltda., y el señor Jiménez Mantilla respecto de la sentencia relatada, adujo el sentenciado que era suficiente revisar los pagarés para determinar que la sociedad demandada, por medio de su representante legal, “ junto con Enrique Darío Jiménez Mantilla se constituyeron como deudores solidarios de las obligaciones allí contenidas ”.

Aunado a lo anterior, acotó el Tribunal que era claro que “ la acción ejecutiva se inició en contra de la totalidad de los obligados, motivo por el cual no puede pretender el recurrente que se ignore lo contemplado en el artículo 1571 del Código Civil …”, precepto más que suficiente para “ desestimar las pretensiones del apelante en el sentido de que por el hecho de no haberse impetrado directamente la acción personal en contra del demandado Enrique Jiménez Mantilla ” se debe preterir “ la solidaridad incorporada en el texto del título valor …”. 3.

Del recuento elaborado en precedencia, se advierte que el proceder del cuerpo colegiado y del Juez de primer grado, no es el reflejo de actos arbitrarios o inopinados producto de su exclusiva voluntad sino, por el contrario, el resultado del estudio objetivo de la situación fáctica puesta a su consideración, del cual si bien se puede disentir ello no constituye razón suficiente para conceder el amparo deprecado debido a que, los meros desacuerdos que surjan en torno a las interpretaciones normativas y las valoraciones probatorias no convierten las decisiones judiciales en irregulares capaz de menoscabar derechos fundamentales susceptibles del control que ahora se pretende. 4.

S in más que decir, se denegará, como se anticipó, la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por ENRIQUE DARÍO JIMÉNEZ MANTILLA y la sociedad CONSTRUCCIONES EL NAVÍO LTDA. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA; extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02064-00