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T 1100102030002011-02063-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1818 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02063-00 Decídese la acción de tutela promovida por DORIS GÓMEZ MAZO contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar, integrado por el Árbitro Raúl Gutiérrez Gómez, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en el presente amparo, solicita la actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, quebrantados, presuntamente, por los accionados. 2. Comenta, como situación fáctica relevante, que el Tribunal de Arbitramento dictó laudo en el sentido de ordenar la liquidación y disolución de la sociedad Oriane Ltda., y la remoción de su representante legal, cuando, según lo consignado en la cláusula compromisoria, no estaba facultado ni para disolver la sociedad, ni para relevarla a ella del referido cargo.

Añade que en desacuerdo con la anterior decisión, incoó recurso de anulación, declarado infundado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al dar por establecido que “ el recurrente no había alegado de manera expresa en la primera audiencia de trámite su inconformidad con el auto que declaró competente al Tribunal ”, sin reparar que su apoderado instauró reposición “ atacando la declaratoria de competenci a…”.

Por lo narrado en precedencia y porque en su opinión, el Árbitro incurrió no sólo “ en defecto orgánico ” por carecer “ de competencia para surtir dicha actuación ” sino también, “ en defecto procedimental, al desestimar [la] reposición interpuesta al momento de notificarse a las partes el auto ” por medio del cual asumió “ competencia ”, solicita la gestora que por esta vía se revoque totalmente la providencia que definió el memorado recurso de anulación, y parcialmente “ el laudo ” cuestionado. 3.

Admitida la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Desde un comienzo se advierte el fracaso del presente amparo, toda vez que no se muestra irrazonable el criterio trazado por los accionados en las decisiones que aquí se repudian, ya que las mismas tuvieron fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos o simplemente antojadizos, por la mera inconformidad de la parte no favorecida con ellas.

En cuanto hace al decurso arbitral, obsérvese que al momento de decidir la reposición formulada por el abogado de la señora Doris Gómez Mazo apoyado en que de acuerdo con la cláusula compromisoria pactada, a dicha justicia se someterían sólo las divergencias relativas “ a este contrato y a su ejecución y liquidación ”, y en que, bajo ese entendimiento, las diferencias relacionadas con su “ disolución ” eran del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, expresó el Tribunal que “ la cláusula compromisoria ” aludida rezaba textualmente que “ [t]oda diferencia o controversia relativa a este contrato o a su ejecución o liquidación ” sería dirimida por “ el tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Valledupar ”, redacción que le “ permite inferir a este tribunal, que fue voluntad de los contratantes comprender enteramente dentro de ella todas las diferencias o controversias que se pudiesen presentar durante la ejecución y liquidación del contrato social, luego está fuera de toda duda que la disolución por ser una controversia relativa a ese contrato no pueda ser conocida en sede de arbitramento ”.

En lo atinente a la providencia que desató el recurso de anulación propuesto frente al laudo que selló el anterior pleito, se advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar expuso, entre otras cosas, que bajo la causal 8ª del Decreto 1818 de 1988 se había alegado la forma como “ el Juez-árbitro desbordó…la competencia asignada en la cláusula compromisoria ”.

Sin embargo, para el juzgador, de la comprensión de tal estipulación contractual emergía que los signatarios de la misma le otorgaron “ al árbitro amplias facultades de juzgamiento respecto de cualquier tipo de controversia que pueda suscitarse en torno al contrato celebrado, en especial, las que tuvieran que ver con la ejecución y liquidación del mismo …”.

En ese orden, continuó, deviene improbable predicar que “ el laudo vers[e] sobre asuntos que no eran del resorte del árbitro, cuando lo cierto es que todos los extremos fáctico – jurídicos estudiados y resueltos en la providencia arbitral son relativos y tienen que ver con el contrato que las partes llevaron a cabo, por lo que, hacen parte del amplio ámbito a que dio génesis el pacto arbitral ”.

Es innegable que las reflexiones que soportaron las determinaciones que la señora Doris Gómez Mazo reprocha por esta vía no son, aunque de ellas pueda discreparse, fruto de la exclusiva voluntad de las autoridades judiciales que las profirieron, pues, por el contrario, gozan de soporte sensato, circunstancia que impide su desconocimiento por este excepcional medio, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 2.

Por lo esbozado en antelación, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por DORIS GÓMEZ MAZO contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar compuesto por el Árbitro Raúl Gutiérrez Gómez, y convocado por Tania Margarita Reyes Molina, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02063-00