Micelio
T 1100102030002011-02061-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02061-00 Se decide la tutela interpuesta por María Angustia Gelvez Moncada frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, siendo vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, Mario Augusto Contreras Medina, Darío Antonio Hernández Zúñiga, Luis Enrique Tarazona y Doris Marilu Sepúlveda Contreras.

ANTECEDENTES I.- Actuando en forma directa, la accionante aduce la vulneración de sus derechos a la vivienda digna, protección a la familia y prosperidad. II. La decisión señalada como contraria a las referidas garantías es la sentencia de 15 de junio de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada revocó la del a-quo, para en su lugar acoger las súplicas del libelo de pertenencia formulado por La Asociación Cuatro de Julio para la Autoconstrucción de Vivienda de Interés Social frente a Gelvez Moncada.

II.- Apoya la protección solicitada en que la colegiatura atacada desconoció y aplicó indebidamente las “normas sustantivas de carácter civil” que regulan la adquisición de inmuebles por la vía de la pertenencia, pues, no se entiende cómo se permitió que la usucapión la reclamara la aludida Asociación, cuando fue ella quien en su momento le adjudicó el bien a la allí demandada, hoy tutelante.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, la acusada y convocadas no habían dado respuesta. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si la autoridad censurada vulneró las prerrogativas invocadas por la gestora, al emitir el referido fallo de segundo grado. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 14 de agosto de 2009, la Asociación 4 de Julio para la Autoconstrucción de Vivienda de Interés Social demandó a María Angustia Gelvez Moncada y a las personas indeterminadas, con el propósito de que se declarara que adquirió por “prescripción adquisitiva de dominio” el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 264-0009806 (folios 2 a 5 del cuaderno de copias). b.-) Que la allí convocada replicó el pliego genitor oponiéndose a las pretensiones y hechos; en concreto, señaló que “la demandante abusivamente ha explotado el bien de [su] propiedad, porque fue ella quien le dio en venta el inmueble de marras el que ahora pretende con la acción que ha intentado contrariando el espíritu de la norma que consagra el artículo 768 del C.C.” (folios 75 a 77). c.-) Que el Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona dictó sentencia el 14 de diciembre de 2010, en la cual negó las súplicas de la demanda porque, básicamente, “el referido inmueble no tiene la calidad de vivienda de interés social, que en un principio podría considerarse, pues ello se desvirtúa con los testimonios y la inspección judicial con intervención de peritos, de donde se concluye que aproximadamente desde el año 2001 la Asociación 4 de Julio ha ejecutado actos posesorios consistentes principalmente en arrendar el inmueble, lo cual se contrapone al concepto de interés social, según el cual se entiende por éstas aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares con menos ingresos” (folios 155 a 166). d.-) Que el 15 de junio de 2011, el Tribunal acusado revocó en su integridad la precitada determinación, para en su lugar acoger las peticiones del libelo introductor (folios 161 a 170). e.-) Que en segunda instancia, el ad-quem no hizo pronunciamiento sobre las circunstancias impeditivas alegadas por la accionada al momento de contestar el libelo introductor (folios 161 a 170). f.-) Que con posterioridad a la decisión del ad-quem no se invocó por las partes ninguna solicitud. 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Ciertamente que sobre la condición de vendedor en el demandante de la usucapión, y la explotación abusiva del predio, nada argumentó el Tribunal en la sentencia cuestionada; sin embargo, dicha circunstancia no fue alegada por la interesada, por el mecanismo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el amparo cae en la causal de improcedencia establecida en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En un caso similar la Corte expuso que si se “ estimaba que la sentencia en mención no hizo pronunciamiento expreso en la parte resolutiva sobre las excepciones propuestas…, debió efectuar tal reproche dentro de ese litigio, acudiendo al mecanismo ofrecido por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil… Como así no se obró, no resulta de recibo acudir a la tutela para revivir esa oportunidad, evidentemente desaprovechada ” (proveído de 17 de febrero de 2011, exp. 2010-00213-01). b.-) Por lo demás, la providencia censurada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de la misma se advierte que la Sala encartada, razonadamente y con sustento en la normatividad respectiva y las pruebas del caso, encontró que se estructuraban los presupuestos de la acción de pertenencia. En efecto, señaló dicha colegiatura que, contrario a lo expuesto en la primera instancia, la circunstancia de tener la persona jurídica demandante arrendado el predio no le quitaba la condición de “vivienda de interés social”, porque esa conclusión “está fuera de la filosofía de la ley 9 de 1989 y 388 de 1997 puesto que por ningún aspecto determinan la exigencia anotada, siendo por el contrario su fin esencial el de permitir que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad en particular”; agregó que en el asunto escrutado, “en forma clara se demostraron los requisitos estatuidos por la ley para configurar el hecho de que el predio aludido sí cumple con las características estimadas para que mediante el proceso de pertenencia se logre la declaración de dominio pleno a que tiene derecho quien, como el aquí demandante, no solo demostró lo exigido, sino que además evidenció el registro histórico de cómo llegó al su poder el inmueble objeto de este proceso, procurándose, a través de los cánones que recibe, reunir fondos para el mismo mantenimiento del inmueble y para seguir adelante con la construcción de viviendas de interés social, que es el objeto primordial de la Asociación 4 de Julio para la Autoconstrucción de Vivienda de Interés Social, para todos los asociados”.

La decisión en mención, en suma, lejos de aparecer como carente de fundamento, pues muestra una argumentación sobre los asuntos esenciales del litigio, que, independientemente de que se comparta o no, resulta intangible para el fallador constitucional, toda vez que aquí se impone el respeto de la autonomía de los jueces al decidir los asuntos que se les someten a composición. Desde luego que en el caso sometido a examen la determinación de lo que es vivienda de interés social es un asunto problemático, habida cuenta que la demandante es una persona jurídica, y el inmueble está ofrecido en arrendamiento; no obstante, la posición del ad-quem es respetable, porque en su análisis hizo uso de una hermenéutica de las normas pertinentes, esto es, las leyes 9ª de 1989 y 338 de 1997.

Ahora bien, se reitera que no estar eventualmente de acuerdo con la referida sentencia, no implica que se convierta en “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio valorativo sensato de las fuentes del derecho y de las pruebas del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura.

Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02061-00