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T 1100102030002011-02060-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02060-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora ESILDA BARLIZA FREYLE contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, demanda que involucra a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.

ANTECEDENTES

1. ESILDA BARLIZA FREYLE solicita protección constitucional pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo con pretensión mixta que el BBVA COLOMBIA S.A. entabló contra ella y el señor FERNANDO TOMÁS ARCHIBOLD YIP, en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa. 2.

Para dar sustento a la acción instaurada su promotora indica que dentro de la oportunidad legal, a través de apoderado especial, propuso excepciones de fondo respecto del mandamiento de pago librado el 28 de noviembre de 2001. Agrega que este proveído le fue notificado al curador ad litem designado para el ejecutado ARCHIBOLD YIP. A continuación manifiesta que el Tribunal competente, a propósito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que desestimó las mencionadas excepciones, el 6 de noviembre de 2008, “declar[ó] oficiosamente la nulidad de este proceso desde la presentación de la demanda, por indebido emplazamiento del señor Fernando Tomás A. -artículo 140-8 C.P.C.- por imposibilidad absoluta de este demandado para comparecer al proceso, [porque] en esta segunda instancia [se aportó] constancia del trámite del proceso de muerte por desaparecimiento y de dictarse sentencia en tal sentido”, cuestión que impuso ordenar [re]hacer la actuación indebidamente adelantada” (fl. 2, cdno. 1).

La interesada precisa que como el Juzgado acusado “desconoce que la nulidad anterior ( ) lo fue por no haber sido notificado en debida forma el [citado] demandado (…) y no por el fallecimiento posterior de este, [aparte de] que el desistimiento formulado por la apoderada del demandante a seguir la ejecución contra [aquél], fue presentado en marzo 03 del 2009 y admitido mediante auto de marzo 06 de 2009, cuando este demandado de acuerdo con las pruebas del expediente falleció el 23 de abril de 2003”, mediante escrito radicado el 26 de abril de 2011 pidió la declaratoria de nulidad de la actuación puesto que “el despacho continuó el proceso sin interrumpirlo” (fls. 2 al 4).

La accionante agrega que tampoco se observó la irregularidad derivada de que “la garantía hipotecaria que grava el bien inmueble de mi propiedad lo era para obligaciones del señor FERNANDO TOMÁS ARCHBOLD YIP y no FERNANDO TOMAS ARCHOLD YPI, quien es la persona contra quien se dirigió la acción ejecutiva según el poder otorgado por el demandante, lo que lleva al Juez a actuar de hecho en mi contra” (fl. 3).

Afirma finalmente que el citado incidente “fue negado de plano”, y el recurso interpuesto contra esa decisión fue rechazado por el Tribunal, porque “al tenor del artículo 147 del C.P.C. procede la apelación solo cuando el auto que resuelve la nulidad solicitada accede a [ella] y no cuando la rechaza” (fl. 3). 3. Pide que se le brinde la protección constitucional demandada, y que, en consecuencia, se deje “sin efecto todo lo actuado a partir del 23 de abril de 2003) (fl. 6). 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dispuso remitir a la Corte las diligencias surtidas en relación con la citada demanda de amparo, con fundamento en que lo pretendido por la interesada involucra la actividad cumplida por esa autoridad judicial, dentro de la citada ejecución. 5. Admitida a trámite la queja constitucional formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.

Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Establecido que el propósito central de la acción de tutela presentada por la señora ESILDA BARLIZA FREYLE apunta a cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales, la determinación adoptada por la Magistrada ponente el 15 de junio de 2011, en el sentido de declarar “inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de abril 28 de 2011 [que rechazó] de plano la nulidad impetrada por el apoderado” de la ejecutada accionante (fls. 4 y 5, cdno. 5 de copias), en el trámite de cobro coactivo que promovió el BBVA COLOMBIA S.A., la Corte concluye que en el sub judice se estructura la hipótesis de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la enunciada providencia corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho fuera pertinente.

Si la promotora de la acción de tutela tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02060-00