Micelio
T 1100102030002011-02059-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 5 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02059-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Vargas Vargas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Luís Roberto Suárez Franco, así como frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Granahorrar, hoy BBVA, la Sociedad Andina 1 Limitada y la Central de Inversiones S. A.

ANTECEDENTES 1. La solicitante quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vivienda digna, propiedad, igualdad “respeto del acto propio, abuso de posición dominante”, folio 1º, pide que se ordene al Juzgado accionado “liquide la obligación; teniendo en cuenta el desmonte del Fogarín-nota debito a partir del 30 de octubre del 2001 (fecha en que ocurrieron estas modificaciones inconsultas), igualmente que tenga en cuenta los 12 pagos efectuados antes de ejecutar la obligación (reflejados en el histórico de pagos) por la parte actora, así mismo los pagos realizados después de la demanda, hechos hasta el 22 de junio deI 2007 (fecha en que el banco no acepto mas pagos por terminación del crédito); y que no se tengan en cuenta al momento de liquidar los intereses moratorios generados desde la fecha en que ocurrieron las modificaciones unilaterales por parte de la entidad financiera; igualmente que las costas condenadas en mi contra no se tengan en cuenta para la liquidación de dicha obligación; y al saldo que arroje dicha liquidación sea descontado el titulo judicial que existe a ordenes del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá; y en consecuencia si hay un saldo sobrante a mi favor me sea entregado y contrario sensu, se me comunique para realizar el pago del faltante (…) que dicha liquidación sea elaborada por una persona idónea y capacitada, auxiliar de la justicia” (sic), a la par que se abstenga de efectuar el remate del inmueble “hasta que se cumpla con la liquidación del crédito en los términos anteriormente mencionados” (folio 57).

Suplica igualmente que la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie “sobre el acto propio, emitido por el BBVA, el pasado 22 de junio deI 2007”, así como “sobre la omisión del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogota, y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, sobre la solicitud de reestructuración del crédito elevada por la suscrita. Se condene en abstracto y costas a las accionadas según como lo norma el artículo 25 deI decreto 2591 de 1991” (folio 57).

Como medida provisional requiere que se suspenda el proceso. Para lo anterior aduce a folios 40 a 61, que en 1996, solicitó a Granahorrar un préstamo para compra de vivienda usada por la suma de $28’000.000 correspondientes a 3.131.1330 UPAC, que fue desembolsado el 18 de julio pagadero en 180 cuotas mensuales a partir del mes de agosto siguiente, el que canceló oportunamente no obstante que el Banco procedió a incrementar de manera unilateral y sin justificación alguna la obligación contrariando lo ordenado en la Ley 546 de 1999, “por una nota debito aplicada el 30 de octubre de 2001”, folio 41, en tanto que encontrándose al día con la número 64 por $755.408 y con un capital pendiente de $36’460768, le llegó al mes siguiente un cobro por $2’553.830 “en donde aparece una morosidad de 8 cuotas en el transcurso de un mes”, folio 41, que incrementa el total de lo debido a $47’251.848, y no obstante “esta modificación unilateral e inconsulta”, continuó pagando cumplidamente debiendo en el año 2003 instaurar una acción de tutela ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá contra Granahorrar que fue declarada improcedente “toda vez que el Banco mediante escrito dirigido a mencionado Juzgado se comprometió a reliquidar el crédito hipotecario aplicando el desmonte de la nota debito o alivio Fogarín, desde el 31 de diciembre de 1999.

Cosa que nunca ocurrió” (folio 41). Agrega que sin encontrarse en mora, la nombrada Entidad presentó en el año 2005 demanda ejecutiva hipotecaria en su contra de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, quien libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado “que no era real porque el Banco Granahorrar no tomó en cuenta las últimas doce cuotas pagadas”, folio 42, y adelantado el trámite “en el que continué con los pagos de mis cuotas de manera cumplida, cuotas que nunca fueron tenidas en cuenta ni abonadas a la obligación”, folio 42, dictó sentencia en la que ordenó la venta en pública subasta de su inmueble declarando a la vez fundada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, decisión que apeló “por considerar que era contraria a derecho”, folio 43, y confirmó el superior incurriendo estos funcionarios en vía de hecho.

Manifiesta que como al momento de realizar la liquidación del crédito nuevamente se incorpora la obligación que se había ordenado excluir en los fallos, no se tienen en cuenta las doce cuotas pagadas antes del proceso, como tampoco las canceladas en el trámite del mismo “y mucho menos tomó en cuenta la liquidación que hice del crédito la cual arrojó un saldo por el valor de $24’265.357, los cuales consigné en depósitos judiciales al Juzgado 30 Civil del Circuito”, folio 43, procedió a solicitar la terminación del proceso por pago total “el cual presenté en causa propia.

Solicitud que fue negada por el Tribunal; argumentando de que dicha solicitud debía ser presentada por mi apoderado judicial” (folio 44). Complementa que como el Tribunal de manera equivocada liquidó la obligación, le solicitó aclaración “pero de manera arbitraria, cometiendo una vía de hecho hacia mi negó dicha aclaración, a mi parecer contrariando la ley y la jurisprudencia”, folio 44, por lo que “solicité la reestructuración del crédito ante el Tribunal Superior de Bogotá, pidiendo que dicha reestructuración se tuviera en cuenta lo ordenado en la sentencia confirmada por el Tribunal (el desmonte del Fogafín, y los pagos anteriores a la ejecución y posteriores a la ejecución) solicitud que no fue tomada en cuenta por el Tribunal (no se pronunció con respecto a esto, contradiciendo la Jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Constitucional)”, (folio 45).

Añade que de otra parte, “el acreedor hipotecario cesionario actual”, folio 45, Sociedad Andina Ltda., actúa en el proceso sin que dicha cesión haya sido aceptada por el Juzgado y le fuera notificada, lo que igualmente constituye vía de hecho. Por lo anterior concluye: “considero que existe violación por parte de la entidad bancaria y de los cesionarios, por cuanto el día 22 de Junio de 2007, mi crédito hipotecario, quedó en ceros (000) por su cancelación total, tal como consta en el histórico de pagos de dicha entidad bancaria, histórico que aporto y que fue desconocido por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, (…) pero sin embargo, se procede tanto por la entidad bancaria como por los cesionarios, a revivir una obligación ya extinta, aprovechándose así de su posición dominante, de mi buena fe, para obtener un incremento patrimonial indebido” (folio 46);

“considero que existe violación al debido proceso por parte de los operadores judiciales en razón a lo siguiente: A lo largo del desarrollo del proceso judicial, por mis apoderado, se ha solicitado la respectiva corrección de los errores cometidos a lo largo del proceso se han propuesto excepciones en tiempo y de manera extemporánea, las cuales no han sido objeto de trámite procesal alguno, a pesar del pronunciamiento de la H. Corte Constitucional” (folio 46) 2.

La Sala accionada guardó silencio; por su parte el Juzgado atacado en escrito que obra a folios 197 y 198, además de remitir el expediente del ejecutivo hipotecario se refirió a la actuación adelantada e indicó que todas las peticiones allegadas por la interesada han sido tramitadas y resueltas. El BBVA Colombia indicó que la cesión del crédito correspondiente a la petente a la Central de Inversiones S. A., se presentó y fue reconocida en el proceso por el Juez de conocimiento (folio 177); la Sociedad Andina 1 Limitada dijo a su vez, que a través de compraventa de cartera adquirió de CISA S.A. los créditos de la señora Vargas Vargas, y en su comunicación puso de presente que por los mismos hechos la actora ha interpuesto diferentes acciones de tutela (folios 202 a 201); igualmente se pronunció la Central de Inversiones S. A.,para solicitar su desvinculación (folios 212 a 215).

CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, es dable advertir la improcedencia del presente amparo bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los fundamentales que permiten reclamarla. 2.

De otra parte, el expediente del proceso que fue aportado a este trámite permite observar a la Corte que: a. Del mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá 2 de marzo de 2005 a favor del Banco Granahorrar S.A. y en contra de María del Carmen Vargas Vargas, folio 152, se notificó a la demandada quien por apoderado judicial propuso como excepciones de fondo las denominadas “Cobro de lo no debido”;

“inexistencia de la obligación”; “contrato no cumplido”; “error en la cuenta”; “acto no convenido”; “compromiso por parte de la entidad bancaria a la reliquidación” e “información veraz, oportuna y definitiva” a las que se opuso la ejecutante y se resolvieron en sentencia de 2 de julio de 2008 que declaró parcialmente probada la primera de las nombradas ordenando decretar el avalúo y la venta en pública subasta del bien hipotecado (folios 144 a 151). b. La anterior determinación la confirmó el Tribunal el 5 de octubre de 2009 (folios 119 a 131), puntualizando: “(…) la protesta enfilada a restarle validez a la existencia de la obligación cartular, reclamada por la actora, que sin reparo alguno reúne las exigencias de los artículos 621 y 709 de Código de Comercio, no tiene lugar en el caso de autos pues de la documentación arrimada con la demanda: hipoteca y pagarés, claramente se desprende la presencia del título ejecutivo con los presupuestos requeridos para compeler a la deudora a satisfacer el derecho literal y autónomo en ellos incorporados, pues los títulos valores allegados reúnen todas las exigencias para ser considerados como tales, por lo que le correspondía a la demandada probar que no adeuda los valores aquí ejecutados o, en su defecto, que debía unas sumas diferentes a las reclamadas, lo que no aconteció, pues las únicas pruebas recaudadas, el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandante (fI. 190 a 192 c.1) y la documental solicitada por la pasiva, no alcanzan a suplir la expectativa del extremo pasivo, para que se niegue la ejecución, como se solicita, siendo que la mera argumentación expuesta en la defensa no es derrotero con el cual se pueda restar validez al derecho reclamado.

Vale la pena recalcar que dentro del asunto de marras, quien tenía la carga de la prueba y a quien le correspondía demostrar cada uno de los argumentos expuestos y desvirtuar así las manifestaciones de la parte actora, era a la pasiva, limitándose a indicar el motivo de su inconformidad, sin actividad encaminada a probarla. En este punto resulta pertinente destacar que fue la parte demandada quien desistió de la prueba pericial que había solicitado, la que fue decretada por el juzgado, luego resulta carente de sustento la afirmación que se hace en el recurso relativa a que se negó la prueba pericial; véase al efecto el escrito obrante a folio 196, deI cuaderno principal (…)” (folio 126).

Agregó además, “(…) Con relación al histórico de pagos, allegado por la cesionaria de la parte demandante, folios 181 a 183, que se dice no fue considerado, se advierte que el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999, luego de aplicar el alivio que efectivamente fue autorizado por la Superintendencia Bancaria, era de 299.376,33 UVR, esto es, que el saldo insoluto de la obligación, por el cual se solicitó y libró orden de pago es inferior al valor antes indicado, máxime si se tiene en cuenta que en el mes de octubre del año 2001, tuvo lugar la reversión del pago con sustento en el crédito de Fogafín, por solicitud de la deudora, ascendiendo entonces la obligación a 376.190,93 UVR, por lo que desde esa data hasta la fecha en la cual entró en mora la parte demandada, se cancelaron 27 cuotas, las que deducidas de la obligación a octubre de 2001, arrojan un total de 319.139.39 UVR, suma que es superior a la que efectivamente se está cobrando, lo que permite inferir que no existe un cobró excesivo por parte de la demandante; análisis que de contera resuelve la objeción que se plantea respecto a la adulteración que estima la pasiva, pues ello se reduce, simplemente, a haber reversado el citado abono al crédito dada la inconformidad de la demandada en aceptar el crédito que ofrecía el Fogafín, de donde se concluye ausente la aducida adulteración (…)” (folio 127), y, que, “(…) Solicita igualmente la pasiva, que se revoque la sentencia que impugna afirmando que la deuda se encuentra cancelada, con sustento en que, según documentos emanados de la demandante, el crédito fue cancelado; sobre tal petición se tiene que tales aseveraciones tampoco pueden ser de recibo para esta Sala, como quiera que los documentos que indica la apelante en su escrito son copias simples, de las cuales no se puede extraer la entidad que las expidió y si los datos allí arrojados son verídicos; igualmente el reporte de la CIFIN no puede ser tenido como prueba fehaciente de lo alegado, como quiera que dicha entidad se dedica a divulgar el estado crediticio de las personas, con base en la información reportada por las entidades financieras, por lo que la única competente para certificar que la demandada se encontraba a paz y salvo en sus obligaciones, era la acreedora, quien a través de paz y salvos o certificaciones podía dar plena fe del estado de los créditos que aquí se ejecutan, situación que no se presentó en el asunto de marras, máxime cuando las certificaciones obrantes a folios 302 y 303 del plenario, no pudieron ser controvertidas por la parte actora, en virtud a que las mismas fueron aportadas después de haber precluído la etapa probatoria (…)” (folio 129). c. De la sentencia de segunda instancia el apoderado de la ejecutada solicitó aclaración y adición que se negó en auto de 22 de febrero de 2010 (folios 116 a 118). d. Encontrándose el expediente aún en segunda instancia, de manera directa la señora María del Carmen Vargas allegó diferentes escritos en los que presentó demanda de solicitud de beneficio de retracto, objeción a la liquidación del crédito y costas, así como peticionó la terminación del proceso según lo señalado en la sentencia SU 813 de 2007, peticiones que se resolvieron en auto de 8 de abril de 2010, en el que se dejó dicho que la falta de acreditación del derecho de postulación, impedía que se le diera curso a las mismas, siendo sólo viable atender la objeción a la “liquidación de costas” (folio 241). e. Proferida la sentencia, la demandante conforme a lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil presentó “liquidación del crédito”, la que objetada por el procurador de la ejecutada declaró fundada el Juzgado de conocimiento lo que le llevó en auto de 9 de agosto de 2010 a modificarla de oficio y aprobarla en la suma de $52’598.461 a cargo de la señora Vargas Vargas (folios 132 a 137), con fundamento en que existió un cobro indebido de intereses y no se tuvieron en cuenta la totalidad de los abonos que realizó la demandada, allí se dijo “en lo concerniente a los a pagos a que alude el objetante no se tuvieron en cuenta, ha de precisarse, que ni la sentencia de primer grado ni la de segundo reconoció pago alguno y además, los que la deudora realizó sobre el crédito aparecen aplicados al crédito, empero, advierte el despacho, que luego de emitirse este último fallo, por la actora se adujeron tres consignaciones en título de depósito judicial realizadas el 10 de marzo de 2010 y que ascienden a la suma de $24’250.000 (…) la cual deberá imputarse a la obligación materia del proceso en la forma prevista por el art. 1653 del C. Civil, esto es, primeramente a intereses y luego a capital” (folio 134), proveído que recurrido por la ejecutada mantuvo el a quo el 13 de enero de 2011 concediendo la apelación. El Tribunal al conocer en alzada, en auto de 29 de agosto de 2011 revocó el atacado (folios 94 a 100), con fundamento en que conforme a lo alegado por las partes y realizada la respectiva liquidación del crédito por ese Despacho, “se advierte que le asiste razón al recurrente, pues, evidentemente, el a quo erró en el cálculo de la liquidación, en pesos, del capital, tal como se precisa en la liquidación anexa realizada por este Despacho, toda vez que la suma de 260718,0948 UVRs, al 8 de febrero de 2005, correspondía a $38’754.220,24 y no $41’857.820,82, como finalmente se precisó, por lo que la liquidación cuestionada debe ser realizada partiendo de dicho saldo”, (folio 98), amén de que encontró “la efectuada por el a quo, no se compadece con lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago, pues no atendió a la variabilidad de la UVR, por lo que se procederá a modificar de oficio tal liquidación, teniendo en cuenta, además del valor de la UVR desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha en que se realizó la liquidación, los abonos efectuados por la demandada, los cuales se imputaran conforme lo prevé el artículo 1653 del Código Civil.

Con fundamento en la liquidación anexa, se tiene al 15 de junio de 2010, que la obligación perseguida tiene como saldo insoluto la suma de $60’389.080,oo, tomando como base, por capital 260.718,0948 UVR, según se precisó, la tasa de interés moratoria del 19.65% efectivo anual y los siguientes abonos (…)” (folio 99). Igualmente en esta providencia puntualizó el Tribunal, “acerca de la imposibilidad de tener como abono a la obligación ejecutada la suma de $24.250.000,oo, por cuanto, según la demandada, dicha consignación estaba sometida a la condición de que se diera por terminado el proceso por pago, no puede pretenderse la devolución de dicho capital con sustento en no haberse cumplido tal condición, ya que el derecho que tiene el demandante para satisfacer su acreencia no puede ser desconocido a potestad del deudor.

Por lo anterior, en la liquidación ha ser realizada, por este Despacho, se tendrá como abono la suma antes referida, imputándola en la forma que prevé el artículo 1653 del Código Civil” (folio 98). f. El procurador judicial de la demandada solicitó aclaración de la anterior, que negó el ad quem el 8 de septiembre de 2011 (folios 87 y 88), por cuanto además de que no se presenta ninguna de las situaciones a que aluden los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, tampoco resultaban admisibles “los argumentos que ofrece el libelista que, en uso de la figura de aclaración, se limita a disentir de lo decidido para que se tengan en cuenta, dentro de la liquidación de crédito, unos abonos que no fueron reconocidos por el a quo, ni mucho menos por este Despacho” (folio 88). g. La ejecutada en el proceso encontrándose representada por abogado, de manera directa presentó diversos memoriales que obran a folios 317 y 320 del cuaderno principal, y que fueron atendidos por el a quo (ver folios 319 y 323), poniéndole de presente la falta de acreditación del derecho de postulación. 3.

En relación con los hechos narrados por la solicitante y la actuación reseñada, la Corte se pronunció con ocasión de otra petición de amparo presentada por la misma solicitante en la que atacó las sentencias proferidas en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, la que negó la Sala de Casación Civil en fallo de 6 de abril de 2010, exp. 00411-00 (folios 234 a 240), decisión que impugnada confirmó la de Casación Laboral el 11 de mayo posterior (folio 243) y enviada a la Corte Constitucional no fue seleccionada en revisión (folio 244).

En efecto, para acreditar lo señalado, basta con tener a la vista los antecedentes del fallo mencionado, en los que se reseñó el propósito de la actora y el fundamento que tuvo para elevarla en cuanto a la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Luís Roberto Suárez Franco, así como frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, los que hacen relación a lo siguiente: “(…) en el juicio hipotecario iniciado en contra suya por el Banco Granahorrar, el a quo en sentencia de 2 de julio de 2008 (fol. 36) sólo declaró probada una excepción tocante con un pagaré que no era base del juicio y negó las demás, proveído confirmado por el ad quem en fallo de 5 de octubre de 2009 (fol. 44), decisión que se negó a aclarar y adicionar en auto de 22 de febrero de 2010 (fol. 69), incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues, entre otros yerros, no tuvieron en cuenta la arbitraria aplicación a su deuda de un “alivio Fogafín” que ella no pidió ni aceptó, que no hay claridad sobre el pago de 27 cuotas cobradas por el mismo, que la parte ejecutante no cumplió la promesa de reliquidar el crédito, que descontada tal aplicación no existía la mora aducida en la demanda, y que según lo informado por la parte ejecutante la prestación estaba cancelada (…)” (folio 234 y 235).

De otra parte, entre las consideraciones de la sentencia proferida el 6 de abril de 2010, se lee lo siguiente: “(…) 2. De conformidad con lo planteado en el punto anterior, en este caso aflora evidente la imposibilidad de acceder a la pretensión tutelar impetrada, al considerar que, con soporte en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los asuntos sometidos a composición judicial, los funcionarios aquí demandados en las sentencias de primera instancia de 2 de julio de 2008 (fol. 36) y de segundo grado de 5 de octubre 2009 (fol. 44) adelantaron la respectiva ponderación de las disposiciones aplicables a fin de resolver el litigio, así como de los elementos de prueba acopiados, sin que el convencimiento al que arribaron luzca, a simple vista, caprichoso o abusivo, sino razonable, debido a que está soportado en el amplio examen de los factores normativos y de hecho propuestos por las partes, así la conclusión pudiera llegar a ser distinta si se examinara el conflicto mediante otro sistema hermenéutico admisible o con medios probativos diferentes a los que tuvieron a su disposición cuando adoptaron aquellas determinaciones. 3.

Mírese cómo, en particular el tribunal se afincó, entre otras razones, en la falta de medios de convicción que corroboraran los planteamientos de la ejecutada, ya que no había atendido esa carga, que el título valor satisfacía las exigencias legales, que luego de realizar algunas operaciones aritméticas podía establecerse cómo el cobro de la parte ejecutante no era excesivo, que no vislumbraba el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para la suspensión del proceso, y que la base del reclamo sobre la presunta solución de la acreencia eran copias simples, las cuales no había podido controvertir la contraparte; estos son, por consiguiente, algunos motivos encaminados a descartar que los fallos de los jueces de instancia demandados en esta causa puedan configurar vía de hecho, yerro sin el cual no es dable la prosperidad a la protección constitucional anhelada (…)” (folios 237 y 238). 4.

El alcance de la anterior pretensión, sus fundamentos y los hechos sobre los que descansa, permiten concluir que en los hechos hasta acá expuestos el amparo propuesto es idéntico al que con anterioridad falló esta Corporación, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las solicitudes desfavorablemente”.

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto, idéntico, visto bajo distintas ópticas; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de “temeridad” y acarrea como consecuencia, que se decida en forma desfavorable. 5. Como adicionalmente se queja de la liquidación del crédito que obra en el proceso, basta decir que observada la decisión del Tribunal acusado de 29 de agosto de 2011, no se encuentra el defecto mayúsculo que se le imputa, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la falladora atacada, ello no descalifica su determinación ni la convierte en caprichosa; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por esa juzgadora de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su veleidad o arbitrariedad y separada por completo del marco normativo aplicable, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales, amén de que la jurisprudencia constitucional ha sido prolífica en señalar que las controversias por elementos puramente económicos escapan el campo propio de la acción de tutela “(…) cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen (…)”.. 6.

De otra parte y contrario a lo reiterado en el escrito de amparo, las peticiones elevadas directamente por la actora en el proceso fueron atendidas en ambas instancias, en las que los funcionarios le pusieron de presente que en los términos del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, carecía del derecho de postulación. 7. Igualmente se advierte que la queja que eleva relacionada con la ausencia de auto que acepte la cesión del crédito efectuada por la Central de Inversiones S. A. a la Sociedad Andina 1 Ltda., tal asunto no ha sido alegado en el proceso, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado pues la acción de tutela no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley.

Ciertamente que la falta de solicitud directa ante el Juzgado no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 8. De otra parte y en lo que toca con el ataque frente al Banco Granahorrar, hoy BBVA, la Sociedad Andina 1 Limitada y la Central de Inversiones S. A., basta señalar que no se dan respecto a tales Entidades las especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares. 9.

Sin necesidad de argumentos adicionales, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, se negará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 18 Exp. 2011-02059-00