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T 1100102030002011-02056-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de octubre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02056-00 Se decide la tutela interpuesta por Ordara Construcciones Sociedad Limitada frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal de Arbitramento perteneciente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de dicha ciudad, presidido por el árbitro único María Esperanza Mayor Gordillo, siendo vinculada Tecnodiesel Ltda.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad ante la ley. II.- Las actuaciones señaladas como contrarias a sus garantías superiores son el laudo de 10 de marzo de 2010 y la sentencia de 18 de mayo de ese mismo año, que desestimó el recurso de anulación respecto de la anterior decisión, ambas proferidas dentro del trámite arbitral de Tecnodiesel Ltda. contra Ordara Construcciones Sociedad Limitada.

III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 72 a 77 del cuaderno principal): a.-) Que en el aludido litigio se profirió determinación de mérito el 10 de marzo de la pasada anualidad, en la que se acogieron las pretensiones de la convocante Tecnodiesel Ltda. b.-) Que en el prenombrado veredicto se tuvieron en cuenta documentos aportados en copia simple y extemporáneamente: “copia del reporte Brasil enviado vía e-mail el día 23 de noviembre de 2007” y “copia de la factura invioice No. 32237-2007 de fecha 13 de agosto de 2007”, que sirvieron de base para acoger las súplicas de la allí reclamante. c.-) Que pese a lo anterior, la Sala acusada emitió el fallo de 18 de mayo de 2010, en el que declaró infundado el remedio de “anulación” interpuesto.

IV.- En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las citadas providencias, para que en su lugar las autoridades censuradas dicten otras que “se sometan a lo previsto en la ley, más concretamente a la debida y legal valoración probatoria”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El árbitro demandado informó que en el juicio que adelantó “tuvieron presencia la totalidad de derechos constitucionales, para ambas partes, al punto que como se desprende de las actuaciones, el accionante no obstante haber contestado la demanda a destiempo, tuvo la oportunidad y el pleno derecho de controvertir las pruebas practicadas”.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si con las decisiones aquí reprochadas, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que la sociedad Tecnodiesel Ltda. solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, la constitución de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias con Ordara Construcciones Limitada, originadas en la oferta mercantil n° 002-2007. b.-) Que el 10 de marzo de 2010, el árbitro único designado emitió el laudo en el que señaló que la citante no es responsable por el retraso en la entrega de la planta eléctrica objeto de la “oferta mercantil”, y que como consecuencia de ello su contraparte debe pagarle la suma de ciento cuarenta y dos millones trescientos treinta y nueve mil novecientos cuarenta y dos pesos ($142.339.942.00), por concepto de perjuicios y costas del proceso. c.-) Que el 18 de mayo del año pasado, la Sala Civil acusada resolvió declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por las partes “convocante y convocada” frente a la precitada providencia. d.-) Que este amparo se radicó el 21 de septiembre de 2011 (folio 77 vuelto). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La accionante controvierte el “laudo” vertido en el proceso arbitral en el que fue llamada como demandada, así como la decisión que desestimó el remedio de anulación planteado respecto al anterior proveído; por lo tanto, con independencia de su contenido, se advierte que el resguardo constitucional resulta improcedente, pues, entre la fecha de dichas actuaciones, 10 de marzo de 2010 y 18 de mayo siguiente, respectivamente, y la de formulación de la tutela, 21 de septiembre de 2011, se superó con holgura el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una providencia judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02056-00