CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-03-000-2011-02053-00 Se decide la acción de tutela de Carmen Rosa González de Osorio contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, la sociedad Marín Córdoba S. en C. y Luis Alberto Marín Castro, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a Diana Marcela Hernández Vidal, Néstor Alfonso Sequeda Mestre y el Banco Davivienda S. A., así como a las partes e intervinientes de los procesos identificados con número de radicación 1999-00051 y 2002-00226 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y 2007-00104 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita al juez constitucional protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, propiedad y vivienda, que estima vulnerados al cabo del proceso ordinario de pertenencia adelantado bajo el número de radicación 2002-00226. 2. En sustento de su reclamo, manifiesta que Jhon Jairo Cuellas Donado promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que mediante sentencia de 17 de marzo de 1999 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar ordenó el remate del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 190-13986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Relata que con posterioridad a dicha sentencia, su demandante cedió los derechos litigiosos a Luis Alberto Marín Castro, a quien luego se adjudicó el bien hipotecado. Sin embargo, la providencia de adjudicación fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar, por haber faltado los requisitos de la cesión. A raíz de esta providencia se adelantaron dos procesos de tutela.
En el primero de ellos, del que conoció en segunda instancia el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se ordenó dejar sin efectos lo decidido por el Tribunal. En el segundo, de cuya impugnación conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se revirtió lo decidido por el primer juez constitucional. Sin embargo, y amparado en el primer fallo de amparo, Luis Alberto Marín Castro registró la providencia de adjudicación y transfirió el dominio y la posesión del inmueble a la compañía Marín Córdoba S. en C., en la que es socio junto con dos personas más que al parecer son hijos suyos.
La sociedad mencionada presentó demanda ordinaria de pertenencia, cuyo reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien profirió sentencia declarando la adquisición del derecho de dominio por prescripción, sin que se hubiera probado la posesión en los términos de usucapión de 10 o 20 años que regían para entonces.
Adicionalmente, alega que dicha decisión no fue consultada ante el Tribunal Superior de Valledupar. Ante lo anterior, la actora inició un nuevo proceso solicitando declarar la nulidad de lo actuado en el ordinario de pertenencia; sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a quien correspondió conocer de dicha demanda, profirió fallo inhibitorio el 21 de enero de 2009, decisión luego fue confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Valledupar el 18 de agosto de 2010. 3.
El Tribunal Superior de Valledupar, ante el cual se presentó la demanda de amparo, adelantó los trámites relativos a la primera instancia, en la que intervinieron Diana Marcela Hernández Vidal, Néstor Alfonso Sequeda Mestre y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. Surtidos los trámites correspondientes, mediante fallo de 9 de agosto de 2011 la Corporación mencionada decidió denegar las pretensiones de tutela, por estimar que a la solicitud le hacía falta inmediatez. 4.
Impugnada la mencionada sentencia, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado, en vista de que el recuento de los antecedentes involucraba al Tribunal. Así las cosas, y luego de corregirse el yerro, la Sala procedió a admitir la demanda y vincular a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a Diana Marcela Hernández Vidal, Néstor Alfonso Sequeda Mestre y al Banco Davivienda S. A., así como a las partes e intervinientes de los procesos identificados con número de radicación 1999-00051 y 2002-00226 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y 2007-00104 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. 5.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar emitió un informe sucinto sobre las principales actuaciones adelantadas en los procesos por los que se le pidieron explicaciones. Asimismo, en escrito separado, manifestó que, como los mencionados expedientes correspondían a procesos culminados hace más de cinco años, fueron enviados a la Oficina Judicial, donde fueron conservados de forma incompleta.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada como un mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos se encuentren en riesgo como consecuencia de la actuación de una autoridad pública o de un particular. Atendiendo a su especial naturaleza y a la calidad de los derechos que se encuentran involucrados en ella, su ejercicio se ha sujetado a diversos requisitos, como los de subsidiariedad e inmediatez.
De acuerdo con el principio de subsidiariedad, y con el fin de evitar que a través de este mecanismo extraordinario se sustituyan los remedios naturales o se invadan competencias que corresponden a otras autoridades, el propio Constituyente ha establecido que el amparo sólo es procedente cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial.
Como única excepción a dicha regla se previó el caso en el que el amparo se use como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En cuanto a la inmediatez, se ha dicho que, dada la urgencia que motiva la protección solicitada en ella, la acción debe ejercerse en un término razonable posterior a la vulneración o amenaza, que se ha fijado en seis meses, y más allá del cual la intervención del juez constitucional se torna improcedente.
La presente acción constitucional encuentra sustento en hechos ocurridos en diversos procesos judiciales, en los que se debatió, entre otras, la propiedad de un inmueble que originalmente se encontraba inscrito a nombre de la actora. Un primer proceso, es el ejecutivo de Jhon Jairo Cuellas Donado en contra de la peticionaria (rad. 1999-00051); un segundo proceso corresponde al ordinario de pertenencia adelantado por la sociedad Marín Córdoba S. en C. contra la actora e indeterminados (rad. 2002-00226) y por último, un proceso ordinario promovido por la Carmen Rosa González de Osorio para controvertir la validez de lo actuado en el proceso inmediatamente anterior (rad. 2007-00104).
Respecto del primero y el tercero de tales procesos, la Sala advierte que ha transcurrido un término que va más allá de los seis meses de que se han estimado como razonables para acudir a la tutela. En efecto, mediante providencia de 23 de abril de 2004, hace más de siete años, se decretó la terminación del proceso ejecutivo 1999-00051, según consta en el informe aportado por el juzgado que conoció de él a folio 25 del cuaderno principal.
Asimismo, la sentencia que puso fin al proceso ordinario 2007-00104 data de 21 de enero de 2009, hace más de dos años y medio, según consta a folio 51 y siguientes del cuaderno del Tribunal. Así, frente a estos dos procesos, no puede el juez constitucional intervenir por carencia del requisito de la inmediatez. Ahora bien, frente al proceso de pertenencia, la Sala encuentra que si bien data de 31 de mayo de 2004 la sentencia que declaró la adquisición del dominio de la sociedad demandante Marín Córdoba S. en C. por prescripción extraordinaria, dicha providencia no puso fin al proceso.
En efecto, tratándose de un trámite en el que intervino curador ad litem, y de una sentencia proferida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, dicha decisión debía ser objeto de consulta, según lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, según lo reformó la Ley 794 de 2003. Y mientras no se haya decidido la consulta, la decisión proferida en el año 2004 no se encuentra ejecutoriada, en los términos en que lo dispone el inciso segundo del artículo 331 del estatuto procesal civil.
Sin embargo, y a pesar de que se encuentra acreditada la falta de consulta denunciada por la parte actora, no es posible al juez de tutela proferir ninguna orden al respecto, dado el estado en que se encuentra el proceso. En efecto, de acuerdo con lo reportado en el informe a folios 19 a 21 del cuaderno de la Corte, el expediente sólo subsiste de manera incompleta, y debe ser objeto de un trámite de reconstrucción de expedientes, que sólo procede a solicitud de parte, según lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
En esta medida, no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por el Constituyente porque es carga de la promotora del amparo impulsar el procedimiento indicado. Así las cosas, y al hacerle falta a la presente acción los requisitos para su procedencia, esta Sala denegará el amparo solicitado en ella. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02053-00