CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 5 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02052-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela que instaura Liberty Seguros S. A. contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancur, trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad y los representantes legales de Iberia Líneas Aéreas de España S. A., Bruce Duncan Cargo de Colombia Ltda., y la sociedad Danovo Ltda.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada, pretende el apoderado judicial de la sociedad aseguradora solicitante que se revoque el fallo de 30 de junio de 2011 proferido por la Sala accionada y se le ordene “dictar una sentencia que se ajuste a las normas de derecho aplicables al caso, entendidas como lo indique el Juez de Tutela, y con acatamiento a los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso” (folio 1001).
Como sustento de lo anterior, aduce, a folios 988 a 1002, en síntesis, que Liberty Seguros S. A., presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra Iberia Líneas Aéreas de España S. A. con el objeto de que fuera declarada civilmente responsable por el incumplimiento en las obligaciones emanadas del contrato de transporte instrumentado en la guía aérea número 07538218095 de fecha 1º de diciembre de 2.004, celebrado entre dicha entidad como transportadora y Danovo Ltda., en calidad de propietaria de la mercancía y directa interesada en la ejecución del contrato, por intermedio del agente de carga Bruce Duncan Cargo de Colombia Ltda. Agrega que en el proceso del que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, la aseguradora invocó como fundamento la existencia y validez de un “contrato” de seguro, bajo la modalidad de Póliza de Seguro de Transporte Automática de Mercancías, número 522, celebrado entre su representada y la Danovo Ltda., en calidad de tomador, asegurado y beneficiario, la cual amparaba, bajo la modalidad de cobertura completa, todos los despachos de artículos que hiciera el “asegurado”, dentro y fuera del país, y en virtud de la cual la segunda recibió a título de indemnización $84’504.753, producto del siniestro ocurrido en virtud del incumplimiento de la aerolínea nombrada en la ejecución del transporte de 64 bultos de suero fetal bovino desde Bogotá hasta Amsterdam, (Holanda), destino final, que tuvo como consecuencia que la mercancía sufriera un daño irreparable, tuviera que ser devuelta a Bogotá en estado ya líquido “tal y como consta en la comunicación de fecha 17 de enero de 2.004 expedida por el médico veterinario del ICA, Carlos Roberto Patiño”, y finalmente destruida, “según consta en el acta de destrucción de productos o subproductos de origen animal, expedido por el ICA Sanidad Portuaria del Aeropuerto El Dorado de Bogotá de fecha 20 de enero de 2.005, documentos que obran en el expediente” (folio 990).
Manifiesta que a pesar de que en la guía aérea entregada a Iberia se dejó expresa constancia que el suero transportado debería permanecer almacenado a una temperatura de -20° y conservarse congelado, y, que, junto con la mercancía se le entregaron los certificados de origen, número 1233121, INS Sanitaria 0073373 y Zoosaintario número SA 02394 04 a fin de que pudiera realizar todos los trámites aduaneros ante las diferentes autoridades del caso durante el transcurso del viaje, por una demora superior a la normalmente prevista en el vuelo IB 6740, por razones solamente imputables a la línea aérea, el Servicio de Sanidad Exterior de Madrid realizó inspección de la carga en tránsito, y rechazó el producto por “ausencia de certificado/certificado no valido: reglamento 1774/2002 y modificaciones capitulo 4 letra c modelo de certificado sanitario”, folio 989, como se observa en la notificación emitida por la Administración General del Estado Español, por lo que la mercancía debió permanecer en el aeropuerto de Madrid almacenado en una cámara de conservación de Iberia a una temperatura de 6 y 8 grados centígrados, “tal y como consta en la copia de un correo electrónico enviado por el Jefe SVC, Terminal Carga BJS, Vicente Jardón Badia, que obra en el expediente” (folio 989), no obstante haber recibido por parte del propietario de la carga los certificados pertinentes para su transporte en unas condiciones determinadas como consta en la guía aérea mencionada y aceptar tales recomendaciones.
Añade que lo anterior indica, que el desempeño de la transportadora en la ejecución del contrato pactado resultó ineficiente, “pues no dio razón alguna frente a las Autoridades Españolas en cuanto al certificado sanitario exigido que se encontraba en su poder, (…) tampoco realizó la transportadora alegato alguno ante las autoridades españolas para ponerles de presente como, el Reglamento 1774/2002, citado como fundamento del rechazo de la mercancía, no es aplicable para ‘el tránsito aéreo o marítimo’, tal y como se indica en el texto que del mismo se arrimó al expediente, para lo cual hubiese bastado con una mínima acción por parte de Iberia S.A., verbalmente o por escrito, lo cual muy seguramente hubiese solucionado el impase, sin que haya constancia alguna de haberse realizado”, folio 990, a lo que debe agregarse el hecho de que no siguió las recomendaciones de conservación del suero, almacenándolo a una temperatura notoriamente superior a la requerida.
Complementa que Iberia Líneas Aéreas de España S. A. es responsable por incumplimiento del mismo frente a la sociedad Danovo Ltda., en calidad de propietaria de la mercancía y que, Liberty Seguros S. A., por estar demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio procedió a pagar $84’504.753 como indemnización correspondiente al contrato de seguro instrumentado en la Póliza de Transporte Número 522, con lo que se subrogó en los derechos del asegurado frente a la transportadora según términos del artículo 1096 ibidem, “previamente al pago de la indemnización, Liberty Seguros S. A., contrató los servicios de la firma ajustadora Proser Puertos, quien inspeccionó la mercancía averiada y su estado e indagó sobre lo pertinente ante el ICA, entidad esta que dictaminó la pérdida de sus propiedades, indicando como procedimiento a seguir la destrucción del producto.
Así mismo se solicitó la factura de venta del suero fetal en donde aparece un valor de US $35.840, junto con la Certificación expedida por Tatiana María Pérez Cassiani sobre el valor total de la pérdida, incluyendo fletes y otros cargos, lo que arrojó un valor de Us $39.882. 15, el cual se encontraba ajustado al monto asegurado”, folio 991, con lo que quedó plenamente legitimada para iniciar las acciones pertinentes contra el contratante incumplido en la ejecución del contrato de transporte y exigir el pago.
Asevera que “como prueba de la existencia del contrato de seguro instrumentado en la Póliza de Seguro de Transporte Automática de Mercancías Número 522, celebrado entre Liberty Seguros S. A., y Danovo Ltda., en calidad de tomador, asegurado y beneficiario, se adjuntó con la demanda una fotocopia simple de dicho contrato, por no estar el original en poder de Liberty Seguros S. A., teniendo en cuenta que las reformas introducidas en materia de aportación de documentos a los juicios civiles, conforme lo reglado por el Código de Procedimiento Civil desde 1991, reiteradas en las leyes 446 de 1998 y 794 de 2003, no distinguían entre originales y copias, para dotarlas, en ambos casos, de la misma presunción de autenticidad”, folio 991, documento que en los términos de los artículos 253 del Código de Procedimiento Civil y 1046 del de Comercio el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá halló como prueba suficiente de la celebración del contrato de seguro, y por encontrar además acreditado el incumplimiento del de transporte por parte de la demandada, el daño ocasionado por dicho incumplimiento, y la relación de causalidad existente entre éste y la conducta negligente de la aerolínea, declaró en la sentencia de 30 de junio de 2010 imprósperas las excepciones de mérito formuladas y procedió a dictar las condenas pedidas en la demanda, decisión que no obstante su claridad, revocó el Tribunal accionado el 30 de junio de 2011, “(…) considerando que ‘s i bien ese articulo 253 permite la aportación de documentos en copia, no ha de pasarse por alto que tal permisión está sujeta a las especificaciones dadas al respecto en el precepto siguiente (254), en que se exige su autenticidad, en el sentido de provenir ¡a copia de un documento auténtico o simplemente autenticado; por lo demás, corno en este evento litigioso no están enfrentados el asegurador y el asegurado no hay condiciones de realidad para sostener que las partes han confesado, en su demanda y en su respuesta, la existencia del contrato de seguro”, Y mas adelante agregan los Señores Magistrados: “ De conformidad con el articulo 1046 del Código de Comercio, el único escrito que prueba el contrato de seguro es el original de la póliza que, expedida por el asegurador, “este está obligado a entregar en su original al tomador”, precisamente para “fines exclusivamente probatorios”, sin que tal documento se le hubiere aportado a los autos, ni en su original, ni en copia (???) (sic) cumpliendo los requisitos del citado artículo 254, en su 2; y no aparece probado por confesión, ya que la demandante, siendo interesada en ello, tal como se preceptúa en el artículo 195 2, ibídem, no la puede producir, y si de ¡a demandada se trata -aquí la transportadora- no lo ha hecho’ (El paréntesis es mío) ” (folio 992), por lo que interpuso recurso de casación, que fue negado mediante auto del 28 de julio de 2011.
Concluye que los accionados incurrieron en vía de hecho y vulneraron a su representada los derechos que reclama “al desconocer (…) el mérito demostrativo de unas copias de un contrato de seguro, con las cuales se pretendía probar la existencia de dicho contrato, como presupuesto básico de la acción subrogatoria prevista en el artículo 1096 del C. de Co., y negar dicha acción, tomaron una decisión que se enfrenta radicalmente y contraviene normas de carácter procesal que son de orden público, y específicamente los artículos 11, 25 y 26, respectivamente, de las leyes 446 de 1998 y 794 de 2003, 25 del Decreto 2651 de 1.991, pero fundamentalmente al artículo 11 de la ley 1395 de 2.010, produciéndose así un acto de autoridad violatorio de las garantías constitucionales de Liberty Seguros S. A., establecidas en los artículos 29 y 229 de la C. P., que consagraron para toda persona natural o jurídica los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en sentido formal y material” (folio 988). 2.
La Sala accionada manifestó atenerse a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 (folio 1021), y por su parte el Juzgado citado al trámite hizo llegar el expediente del proceso ordinario. Intervino igualmente Iberia Líneas Aéreas de España S. A., para oponerse al amparo y adujo en escrito que obra a folios 1030 a 1040, que la copia prueba simple del documento aportado no es plena prueba de la póliza de seguro, razón por la cual “no puede ser tenida en cuenta por el Juez como prueba de la existencia de una relación contractual entre Liberty y Danovo Ltda., que facultara a Liberty a subrogarse en los derechos de la segunda dentro del un proceso judicial” (folio 1037).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, Liberty Seguros S. A., presentó demanda ordinaria de mayor cuantía aduciendo calidad de subrogataria de la sociedad Danovo Ltda., contra Iberia Líneas Aéreas de España S. A., en el que se adujeron los hechos que ya fueron narrados en precedencia según informa la copia del libelo aportada a este trámite (folios 761 a 766), y en el que las pretensiones se encaminaron a que se declarara civilmente responsable a la Aerolínea por su incumplimiento en el contrato referido con antelación y obtener el pago de la indemnización cancelada a la asegurada con la póliza de seguro de transporte de mercancías, con ocasión del siniestro que originó la pérdida de las mismas enviadas de Bogotá a Ámsterdam por intermedio de la Iberia Líneas Aéreas de España S. A. Correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 25 de enero de 2006; la demandada se opuso, propuso excepciones y llamó en garantía a las personas jurídicas Danovo Ltda., y Bruce Duncan Cargo de Colombia Ltda., y una vez adelantado el trámite, en sentencia de 30 de junio de 2010, (folios 489 a 505) otorgó prosperidad a las defensas de las últimas convocadas y encontró a la demandada civilmente responsable de los daños ocasionados con la pérdida por destrucción de la mercancía, y la condenó a pagar a Liberty Seguros S.A. en calidad de subrogataria, la suma de $84’504.753 por concepto de la indemnización así como $19’205.625 como indexación, decisión que apelada por la demandada revocó el Tribunal el 30 de junio de 2011 (folios 954 a 966). 2.
En cuanto a las acusaciones que sirven de soporte a la accionante para la queja que precede, encuentra la Sala que en relación con ellas, dijo el Tribunal en la sentencia atacada “(…) no se llama a duda el interés jurídico que vincula a “Danovo Ltda.” con el contrato de transporte que se dice incumplido por la demandada; por lo demás, tampoco es posible desconocerle su derecho a reclamarle a su aseguradora, por cuenta de pertinente seguro la indemnización derivada del incumplimiento del contrato de transporte; sin embargo, como esta reclamación deviene de una relación jurídica que ha de existir, en este caso, entre “Danovo Ltda.” y “Liberty Seguros S. A.”, no ha de pasarse por alto que lo que entre ellas suceda no vincula a la demandada de aquí, pues a ésta se le considera un verdadero tercero en esa relación contractual, viniendo a significar esta reflexión que a cargo de la demandante corre la necesidad de probarle a su demandada la existencia del contrato que hiciera posible la subrogación que hoy le sirve para repetir contra la transportadora incumplida (…)” (folios 960 y 961).
Aseveró además “ (…) consultando el fallo apelado en relación con la destacada necesidad probatoria se le encuentra plena razón a la censura que la demandada le formula, teniendo en cuenta la motivación que consignada en dicha decisión, dice: “Para el caso concreto, a partir de las copias simples documentales obrantes a folios 3 a 8 deI cuaderno principal, contentivas de la denominada ‘póliza automática de transporte de mercancía importaciones - exportaciones, número 522’, se obtiene que la demandante Liberty Seguros S. A. ostenta la calidad de asegurador y la sociedad Danovo Ltda, la de tomador asegurado y beneficiario.
Por tanto teniendo en cuenta que el artículo 253 deI C. P. C. permite la aportación de tal documento en copia, en concordancia con el artículo 1046 deI C. de Comercio, el mismo es apreciado por esta autoridad como prueba suficiente de la celebración del contrato de seguro, más aún cuando quiera que tal entidad aseguradora como la sociedad en que confluyen las calidades de tomador, asegurador y beneficiario, han reconocido implícitamente en su demanda y contestación, respectivamente, a título de confesión como lo prevén los artículos 194 y 197 del C. de P.C., la existencia y celebración de tal contrato’ (…)” (folio 962).
“(…) Sobre el particular estima la Sala de importancia suma observar que si bien ese artículo 253 permite la aportación de documentos en copia, no ha de pasarse por alto que tal permisión está sujeta a las especificaciones dadas al respecto en el precepto siguiente (254), en que se exige su autenticidad, en el sentido de provenir la copia de un documento auténtico o simplemente autenticado; por lo demás, como en este evento litigioso no están enfrentados el asegurador y el asegurado, no hay condiciones de realidad para sostener que las partes han confesado, en su demanda y en su respuesta, la existencia del contrato de seguro.
Si bien el extremo activo es el asegurador, no es admisible decir de él que ha confesado lo que afirma, cuando tal aserto no le perjudica; y siendo el extremo pasivo la transportadora, no corresponde a la verdad decir de ella que en la respuesta dada a la demanda ha confesado implícitamente la existencia del contrato de seguro, desde luego que lo que viene sosteniendo, desde entonces, respondiendo los puntos 1 y 2 de los hechos del libelo fundamental, es equivalente a decir que no le consta, posición ésta que indefectiblemente exige la prueba idónea del contrato, “por escrito o por confesión”, que es lo que no se da en este evento (…)” (folio 962).
Agregó, que “no se prueba por escrito en razón a que, de conformidad con el artículo 1.046 del Código de Comercio, el único escrito que prueba el contrato de seguro es el original de la póliza que, expedida por el asegurador, éste ‘está obligado a entregar en su original al tomador’, precisamente para “fines exclusivamente probatorios”, sin que tal documento se le hubiera aportado a los autos, ni en su original, ni en copia cumpliendo los requisitos del citado artículo 254, en su #2; y no aparece probado por confesión ya que la demandante, siendo interesada en ello, tal como se preceptúa en el artículo 195, #2, ibídem, no la puede producir ” (negrilla fuera de texto, folio 963).
Siguiendo esta línea argumentativa concluyó “Definitivamente, entonces, a este proceso no se trajo la prueba del contrato de seguro, constitutivo del elemento esencial para el establecimiento del vínculo jurídico que obligue a la demandada al reembolso de lo pagado por la aseguradora por cuenta del siniestro aducido como fundamento para el cobro del importe del valor asegurado, dándose de esta manera la situación jurídica de excepción puesta en discusión por la transportadora demandada bajo el rótulo que dice “Carencia de Derecho - Falta de Legitimación en la Causa por Activa”, en orden a enervar la titularidad de acción con que la demandante promoviera este pleito” (negrilla fuera de texto, folio 963 y 964) “(…) queda por bien sabido que “Danovo Ltda.”, en su condición de remitente, es parte en el dicho contrato; por consiguiente, habilitado para reclamarle a la transportadora por las resultas del transporte contratado; de esta manera se establece la relación contractual de transportación entre “Iberia” y “Danovo Ltda.”, por vía de subrogación de los derechos de ésta a favor de Liberty; sin embargo, para poder lograr la sustitución de intereses a que da lugar la subrogación en cuestión, se impone la existencia de un contrato, celebrado entre Danovo Ltda., y Liberty Seguros S. A., amparando la mercadería aludida contra los riesgos del transporte, siendo precisamente ese contrato el que no logró ser probado en estos autos, razón por la cual no se da el elemento propio de la acción de repetición, conocido como legitimatio ad causam, dando lugar esto al fracaso de la acción, relevándose la Sala -para la decisión de la alzada- del estudio relacionado con las otras incidencias que la demandada pusiera en discusión (…)” (negrilla fuera de texto, folios 964 y 965). 3.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su veleidad o arbitrariedad y separada por completo del marco normativo aplicable, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales. 4.
Del contenido de la enunciación anterior y en relación con el tema materia de inconformidad en sede de amparo, deduce la Corte la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, en vista de que del simple repaso de la providencia de segunda instancia aquí cuestionada, se establece que ciertamente se incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, al considerar el Juzgador de segunda instancia que la única prueba que acredita el contrato de seguro es su original, sin analizar que la aludida norma tal como lo ha reiterado esta Sala, prevé que dicha negociación no solamente se “prueba” con la póliza sino con otros escritos que reuniendo los requisitos de ley acrediten su existencia, además de la confesión, lo que conduce a afirmar que en el punto materia de reclamo constitucional la providencia acusada carece de la motivación suficiente.
Ahora bien, respecto de la valoración que el Tribunal le dio a una copia simple la Corte no vislumbra la vía de hecho que se le endilga, pues se advierte que dicha apreciación la hizo el Juzgador al examinar de manera sistemática las diferentes normas del estatuto procedimental Civil que regulan el tema tales como los artículos 252, 253 y 254, por ello aún cuando la sala pudiera discrepar de dicha estimación dados los razonamientos expuestos por el accionado no constituyen la arbitrariedad que se le endilga.
En relación con el imperativo de la debida sustentación de las providencias judiciales la Sala ha estimado: “(…) las sentencias ‘no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Por eso a los jueces se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a derecho’, desde luego que esa motivación no puede ser implícita, sino explícita, pues ‘No está ‘debidamente motivado’ lo que carece de argumentos expresos (…)” (Fallo de 18 de enero de 2005, exp.01464-00).
“ (…) es claro que esa falta de motivación hace que los proveídos impugnados hayan decaído en una vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada la que debe ser subsanada por el propio juez del conocimiento profiriendo nueva decisión donde se tome en cuenta lo evidenciado en este examen (…) ” (Sentencia de 11 de julio de 2007, exp. 2007-00464-01).
“(…) la parte argumentativa del fallo de (…) dictado por el juez demandado en aquel asunto, es exigua, inadecuada e incompleta; por consiguiente, es obvio que dicha sentencia no cumple las exigencias previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil de ser motivada de manera breve y precisa; tal falencia, desde luego, imposibilita a los contendientes conocer las razones concretas por las cuales aquella disposición no operó para la resolución de su conflicto, pese a que pareciera contener el supuesto de hecho establecido en tal causa judicial; se establece así que efectivamente el juez accionado incurrió en evidente y grave omisión constitutiva de vía de hecho, razón por la que se impone la prosperidad del amparo reclamado (…)”.
(Sentencia de 28 de junio de 2010, exp-00139-01) 5. En estas condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía que se le reconocen al Juez natural, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró a la reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 30 de junio de 2011, así como las actuaciones que de esta se desprendan, ordenando a la Sala de descongestión accionada, que dentro del término de diez días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del referido proceso frente al fallo de 30 de junio de 2010, debiendo en el hipotético caso de encontrar acreditado el contrato que da lugar a la subrogación en cuestión, analizar los demás requisitos de la acción propuesta para su procedibilidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por Liberty Seguros S. A. contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancur.
Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2011, así como las actuaciones que de esta se desprendan. Tercero: Ordenar al Tribunal accionado que, dentro del término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba el expediente, adopte las medidas que sean pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario frente al fallo de 30 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Cuarto: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, que por la Secretaria de la Sala se le remita el expediente del proceso a que se refiere la queja constitucional que fuera enviado a esta instancia en calidad de préstamo por el Juzgado de conocimiento.
Quinto: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 14 Exp. 2011-02052-00