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T 1100102030002011-02047-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 Ref. Exp. T. No.11001 02 03 000 2011 02047 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Ariel Montoya Cárdenas, frente a la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El peticionario demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del trámite de su captura con fines de extradición. 2. Expone el accionante, en síntesis, que cuando acudió a solicitar su pasado judicial, el D. A. S. lo detuvo atendiendo una “ CIRCULAR ROJA DE INTERPOL ”, sin que conozca “los días que se requieran para mi extradición ni los derechos que me cobijan ante de ello (sic)”. 3.

Que, además, no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado y tampoco le han designado uno de oficio. 4. La Sala de Casación Penal, mediante providencia de 13 de septiembre de 2011, por considerar que carecía de competencia toda vez que el planteamiento del peticionario “implica igualmente, el conocimiento del proceso de extradición que le compete a esta Corporación y, el cual, verificado el sistema de gestión, arribó el pasado 12 de presente mes –radicado 5685- (sic)”., envió el asunto a esta Sala para su diligenciamiento. 5.

Previamente a imprimirle trámite a la acción de tutela, por auto de 27 de septiembre de 2011, se dispuso que se oficiara a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para que informara el estado en que se encontraba la extradición del señor Carlos Ariel Montoya Arias, petición que fue contestada por medio de oficio del 28 de ese mismo mes y año, en el que se dijo que “ revisado el sistema de gestión no se encontró que a la fecha se encuentre cursando trámite de extradición en contra del señor CARLOS ARIEL MONTOYA CÁRDENAS.

De igual, manera, y por información suministrada por el señor Juan Carlos Cruz, funcionario del Ministerio de Justicia y del Derecho a la fecha la extradición se encuentra en ese Despacho Ministerial” (folio 21). LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que el peticionario fue retenido por miembros del D. A. S. el 24 de agosto de 2011, “con fundamento en una circular roja de INTERPO L” en su contra por delitos relacionados con narcóticos; que al momento de su detención éste firmó “acta de derecho de retenido ”, habiéndosele informado la existencia de dicha circular; que la Señora Fiscal, mediante resolución del 25 de ese mismo mes y año, dispuso la captura del actor con fines de extradición, “teniendo en cuenta que la nota verbal remitida por la Embajada de los Estados Unidos de América llenó a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 ”, determinación que le fue notificada personalmente al actor en esa misma fecha y, adicionalmente suscribió “ una nueva acta de derechos del capturado”.

Agregó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 511 de la citada ley, el país requirente cuenta con un plazo de 60 días para formalizar la solicitud de extradición, contados a partir de la captura del señor Montoya Cárdenas, término que aún no ha vencido. A su turno, el Coordinador de Policía Judicial del DAS informó que el accionante fue detenido por funcionarios adscritos a la seccional de Valle de Cauca el 24 de agosto de 2011, con fundamento en la “Circular Roja” emanada de los Estados Unidos de América y, en esa misma fecha, fue puesto a disposición de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; que la Fiscalía, el 25 de ese mismo mes y año, decretó la captura con fines de extradición del aludido ciudadano, determinación que se le notificó personalmente y, además, suscribió las actas de los “ derechos del capturado y de buen trato ”; que por medio de oficio de 26 de septiembre del año en curso la Fiscalía ordenó mantenerlo privado de la libertad en las instalaciones del DAS, “mientras se coordina su traslado a un centro de reclusión por parte de la Dirección del INPEC”.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y analizadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que las autoridades acusadas no incurrieron en vía de hecho al adoptar las decisiones censuradas. En efecto, por medio de la resolución de 25 de agosto de 2011, la Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del accionante por considerar que se cumplían los requisitos consagrados el artículo 509 de la Ley 906 de 2006, habida cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores allegó la nota diplomática 2209 de 24 de agosto del año en curso, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América “ requiere la captura provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Ariel Montoya Cárdenas” para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Norte Texas, la cual le imputó el cargo de “ concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de cocaína”.

Además, contrariamente a lo que sostiene el actor, la determinación adoptada por la Fiscalía le fue notificada personalmente en la misma fecha en que fue proferida. 2. Cabe anotar que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la materia en sentencia C- 1106 de 24 de agosto de 2000, expresó que “(…) la captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de esta manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídico-procesales que correspondan.

“ De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera, y, que en todo caso, permitirá a quien resulte extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia.

“ Adicionalmente, no sobra recordar que la persona que resulte capturada por la Fiscalía General de la Nación, goza de todos los derechos y garantías constitucionales reconocidas en Colombia mientras se encuentra a disposición de esa entidad, la cual, a su vez, deberá garantizar, respetar y proteger los derechos de la persona que se encuentre en esas condiciones ”. 3.

Igual situación acontece con la actuación del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., pues el mismo día en que el accionante fue capturado, esto es, el 24 de agosto de 2011, suscribió un “ ACTA DE NOTIFICACIÓN Y DERECHOS DEL RETENIDO ”, comunicándole que en su contra se había emitido “la circular roja y /o difusión de Interpol No. A -3951/ 2011 del 8 de julio de 2001, Expediente No. 2011/33913, atendiendo el requerimiento del DISTRITO NORTE DE TEXAS No. 3:07.

Cr.387- M EXPEDIDA EL 08 DE JULIO DE 2008, FIRMADO POR HAREN MITCHELL, de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA LA DISTRIBUCIÓN Y TENENCIA CON INTENCIÓN DE DISTRIBUIR 5 KG O MÁS DE COCAINA ARTÍCULO 840 DEL TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE ESTADOS UNIDOS ”, informándole, igualmente, sobre los derechos que le asistían, entre ellos, de designar un abogado e indicar el nombre de la persona a quien se le debía comunicar su aprehensión, aviso que hizo recaer en su cónyuge, de quien señaló que podía ser localizada en los números telefónicos que indicó. 4.

Relativamente a la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que lo asista en el referido trámite de extradición, basta señalar que puede solicitar que se le designe un defensor de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 510 del estatuto procesal penal. 5. Para finalizar, advierte la Corte que la queja no se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues no existe una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria, amén que tampoco ha efectuado ningún pronunciamiento explícito en torno a la viabilidad de la extradición del actor, razón por la cual no era necesaria su vinculación. En ese orden de ideas, la Corte negará la acción de tutela.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. Denegar el amparo solicitado por el accionante frente a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. 2. Mediante comunicación telegráfica notifíquese esta decisión a los interesados. 3. Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

No. 2011 02047 -00 POMC Exp. 2008 – 00075 –