Micelio
T 1100102030002011-02045-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02045-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora RUBY JUDITH BOVEA TORRES contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. RUBY JUDITH BOVEA TORRES solicita amparo de naturaleza constitucional contra los funcionarios judiciales antes mencionados, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. promovió en contra suya y de ADOLFO RAFAEL COELLO LLINÁS, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. 2.

Expone, como soporte de su solicitud, que dentro “del préstamo otorgado por el Banco Central Hipotecario para la compra de vivienda (…) se estipularon unos intereses moratorios upaquizados superiores al 22% anual, que superaron y desbordaron [la] capacidad de pago” de los deudores. Afirma a continuación que, no obstante lo anterior, se “presentó demanda ejecutiva que conoció el juzgado accionado y en segunda instancia el Tribunal” Superior de Bogotá, todo ello “con base en la liquidación presentada por el actor, [que] tampoco reúne los requisitos que estableció el Art. 488 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 1, cdno. 1).

La accionante agrega que “una vez me enteré de la existencia del proceso, di poder a un abogado para que presentara un incidente de nulidad, el cual fue denegado por el juzgado [y contra esa decisión] interpuso el recurso de apelación sin darle trámite en franca vía de hecho”. 3. Pide, por tanto, que se conceda la acción de tutela incoada y que “se disponga la NULIDAD de la actuación adelantada ante los juzgados accionados, desde el momento mismo en que se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria (…) con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU-813 de 2007” (fl. 11). 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió a la Corte las diligencias surtidas, con fundamento en que si bien la demanda de protección constitucional solo se instauró formalmente contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, la solicitud de protección también se dirigía contra esa autoridad, “pues ést[a] confirmó la medida de seguir adelante con la ejecución” (fl. 33). 5.

Por auto de 23 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar al funcionario acusado, así como a los intervinientes en el memorado trámite, y a la respectiva Sala de Decisión del Tribunal accionado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Efectuado el estudio de la documentación allegada al trámite de tutela, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por la señora RUBY JUDYTH BOVEA TORRES el 12 de septiembre de 2011 (fl. 12), respecto del sentido en que se resolvieron las excepciones de “pago o pago parcial y compensación entre los excesos de pago y la deuda”, “mala fe”, “inconstitucionalidad por violación del artículo 83 de la Constitución Política Nacional”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “petición especial de regulación y pérdida de intereses” en el proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. emprendió contra la accionante y el señor ADOLFO RAFAEL COELLO LLINÁS, pues el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado fue dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2011 (fls. 87 al 97), por lo cual es evidente que la solicitante del amparo acudió tardíamente a presentar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior y para acatar los criterios imperantes en la materia, se impone señalar que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -más de siete (7) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la Corte. 3.

Ahora bien, tampoco puede prosperar la acción materia de estudio en relación con el sentido en que fue resuelta la petición de nulidad procesal que la señora RUBY JUDITH BOVEA TORRES afirma haber presentado, ni en punto del trámite que se le dio a los recursos ordinarios interpuestos contra la respectiva decisión, dado que explorado el expediente suministrado por el funcionario del conocimiento, se evidencia que además de que aquélla solicitud la formuló ADOLFO RAFAEL COELLO LLINÁS, por circunstancias que únicamente conciernen a ese ejecutado, es preciso resaltar que por auto de 6 de septiembre de 2011 (fl. 105), se declaró precluida la oportunidad para retirar las copias necesarias para interponer el recurso de queja respecto de la decisión que no concedió la apelación contra el auto que desestimó la aludida declaratoria de nulidad.

En ese orden de ideas, adicionalmente a que se trata de una solicitud que concierne al otro demandado en el reseñado proceso hipotecario, es evidente que la parte allí demandada desperdició la oportunidad para que el superior examinara la viabilidad de tramitar la alzada que fue negada por el funcionario del conocimiento. 4. En este orden de ideas, se impone denegar la protección impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la citada acción de tutela.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.

PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02045-00