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T 1100102030002011-02044-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02044-00 Se decide la tutela interpuesta por María Cristina Bueno Delgadillo frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que le da origen.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Las actuaciones que señala como contrarias a las referidas garantías son: la orden de apremio, la sentencia de seguir adelante con el cobro, el interlocutorio que aprobó la “liquidación del crédito”, el auto que aceptó la cesión del “crédito”, la providencia que denegó la nulidad de lo tramitado y la que inadmitió la apelación respecto a la anterior, todas dictadas dentro del ejecutivo hipotecario de A.V. Villas contra María Cristina Bueno Delgadillo.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 1 a 12 del cuaderno de la Corte): a.-) Que el 12 de julio de 2008, Ahorramas le otorgó un préstamo para la adquisición de vivienda, el cual no pudo cancelar porque los intereses se pactaron a una tasa superior a la legal, superando su capacidad de pago. b.-) Que la entidad financiera formuló en su contra cobro compulsivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado acusado, mismo que libró mandamiento de pago a pasar de no reunirse las exigencias normativas. c.-) Que enterada del asunto dio poder a un abogado para que planteara un “incidente de nulidad”, el que se desestimó por el funcionario competente por medio de providencia que se recurrió en apelación, remedio al que no se le dio trámite “en franca vía de hecho”. d.-) Que el “crédito” reclamado fue cedido de Ahorramas a A.V. Villas, de esta a “Financia (sic)”, y de la prenombrada a Guillermo Alejandro Castañeda, “sin cumplir con los requisitos legales”. e.-) Que en el aludido juicio no se satisfizo ninguna de las directrices previstas en el artículo 3° de la Resolución 19 de 1991, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República.

IV.- En consecuencia, pretende que “se disponga la anulación del proceso, de la sentencia y demás providencias proferidas por los accionados y de lo actuado con posterioridad a ellas” y “se ordene al demandante y actor, efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente y que se enuncia en la presente”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital pidió denegar el auxilio en razón a que “no se le ha desatendido ninguna de las solicitudes elevadas por el apoderado del extremo demandado dentro del trámite propio del proceso y se le ha brindado la oportunidad de controvertir cada una de las decisiones adoptadas mediante los recursos procedentes” (folios 45 y 46).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la accionante, al cual se ha hecho mención, se le vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 2 de febrero de 2001, la Corporación de Ahorro y Vivienda A.V. Villas formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra María Lucía y María Cristina Bueno Delgadillo, con el propósito de obtener el pago de una obligación en pesos incorporada en un pagaré (folios 6 a 10 del cuaderno 1 del hipotecario). b.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio el 27 de febrero de dicho año. c.-) Que la parte demandada planteó las excepciones de “falta de título ejecutivo”, “inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora por objeto ilícito pactado en la forma de aplicarlos”, “abuso del derecho en virtud del llamado poder de negociación de las entidades crediticias”, “revisión del contrato de mutuo por circunstancias imprevistas”, “contrato no cumplido” y “genérica” (folios 130 a 144 del cuaderno 1 del hipotecario). d.-) Que el funcionario de conocimiento dictó sentencia el 21 de octubre de 2004 en la que declaró no probados los medios de defensa expuestos, decretó la venta en pública subasta del inmueble embargado, dispuso su avalúo y determinó la práctica de la liquidación del crédito (folios 199 a 212 del cuaderno 1). e.-) Que el 9 de diciembre de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la precitada determinación (folios 27 a 40 del cuaderno de apelación en el hipotecario). f.-) Que el 8 de junio de 2010 se aprobó la “liquidación del crédito” elaborada por la ejecutante, providencia que no fue recurrida (folio 245). g.-) Que en auto de 24 de agosto del año pasado se aceptó la cesión de los derechos de “crédito” a favor de la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., y en similar de 14 de septiembre próximo siguiente, la efectuada en beneficio de Guillermo Alejandro Castañeda Muñoz, ambas providencias alcanzaron firmeza sin ser atacadas (folios 316 y 319). h.-) Que el 10 de noviembre de 2010, el Juez de la causa rechazó la petición de nulidad y terminación del juicio, elevada por el apoderado de las ejecutadas “de conformidad con las previsiones de la sentencia SU-813 de 2007” (folio 6 del cuaderno de nulidad). i.-) Que el Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación respecto al prenombrado interlocutorio (folios 6 y 7 del cuaderno 4 de alzada). j.-) Que este auxilio se formuló el 14 de septiembre de 2011 (folio 13). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) No se cumple el presupuesto de la inmediatez en cuanto se relaciona con la orden de apremio (27 de febrero de 2001), las sentencias de instancia (21 de octubre de 2004 y 9 de diciembre de 2009), el auto aprobatorio de la liquidación del crédito (8 de junio de 2010) y las providencias que aceptaron las cesiones de los derechos de la demandante inicial a terceros (24 de agosto y 14 de septiembre del año pasado), pues, entre la fecha de ellas, y la de formulación de la tutela, 14 de septiembre de 2011, se superó con holgura el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una providencia judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) En lo atinente al proveído que rechazó de plano la nulidad citada y desestimó la terminación del proceso, así como el que inadmitió la alzada concedida respecto al anterior, no encuentra la Corte un proceder arbitrario o capricho, que es como se estructura la vía de hecho, pues, tanto el Juzgado como el Tribunal acusados, soportaron sus decisiones en la normatividad adjetiva civil vigente y en la jurisprudencia constitucional.

En efecto, luego de transcribir el artículo 142 del C. de P. C., el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital indicó en su auto de 10 de noviembre de 2010, que “los distintos vicios de procedimiento que invoca la parte ejecutada debieron ser planteados antes de que el juzgado profiriera la sentencia, en la que se dispuso la venta en pública subasta del inmueble objeto de la hipoteca, momento en que se clausuró la oportunidad para alegar la supuesta irregularidad”; por consiguiente, concluyó que se “planteó la nulidad de manera extemporánea”.

En lo referente a la finalización del juicio expresó, fundadamente, que “si bien el citado fallo [SU-813 de 2007] dispuso la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios también lo es que él se aplica a los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, ordinal 16 de la parte resolutiva”. Por su parte, el ad-quem con un juicio ajeno a la mera liberalidad, señaló el 23 de junio pasado que la precitada determinación no es apelable, “por cuanto no está contemplada en la lista que el legislador estableció restrictivamente en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil”; especificando, adicionalmente, que con la reforma de la ley 1395 de 2010, sólo es susceptible de tal remedio el auto que “declare la nulidad total o parcial del proceso”.

No estar eventualmente de acuerdo con las providencias que acaban de reseñarse, no implica que estas se conviertan en una “vía de hecho”, pues, se reitera, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. c.-) Se descarta la vulneración del derecho contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, dado que no se acreditó que el Juzgado acusado haya decidido en forma diferente un asunto en el que se imploró el fenecimiento de la causa hipotecaria, con base en lo resuelto en la sentencia SU-813 de 2007; en relación a ese particular, ha expuesto la Corte que “sólo en el evento de que el mismo funcionario judicial frente a casos de idénticos perfiles dispense, sin fundamento válido, tratamiento diferente, eventualmente se abriría paso la protección rogada por vulneración del derecho a la igualdad” (sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 00814-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02044-00