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T 1100102030002011-02043-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02043-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Rosa María Castillo de Ibarra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita declarar que las actuaciones posteriores al mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo de Rosita María Castillo de Ibarra contra Bancolombia S.A configuran vías de hecho “ por defecto procesal ”, razón por la cual “ deben reconstruirse ” con apego a la garantía reclamada. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Con base en la sentencia proferida en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado por Rosita María Castillo de Ibarra promovió contra Bancolombia S.A., y al estar en desacuerdo con la suma consignada por dicha entidad ($78.038.328), la demandante instauró proceso ejecutivo “con apego estricto al texto de la sentencia, lo cual arrojaba un monto superior a cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000)”.

Ante cifras tan opuestas el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que conoció del ordinario nombró un perito para determinar el monto de la sentencia, el que una vez presentado el Banco lo objetó por error grave. El proceso pasó al conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, quien excluyó el peritaje y libró mandamiento de pago con apego literal a la sentencia de segunda instancia, actuación dentro de la cual la entidad demandada propuso la excepción de pago de la obligación Decretadas las pruebas, excepto las testimoniales que fueron negadas, se corrió traslado para alegar de conclusión y luego se dictó sentencia declarando la excepción de pago parcial, determinando un saldo a favor de la demandante por $18.799.138,95.

Apelada la sentencia por el extremo actor, el Tribunal la confirmó, aclarando que la ejecución debía seguir adelante sólo por la suma de $712.561,9 (más los intereses legales del 6% anual sobre las costas, causadas a partir de la ejecutoria del auto que las aprobó). Posteriormente el juzgado de conocimiento declaró la terminación del proceso.

Respecto a la sentencia de primera instancia el juez se abrogó “ atribuciones legislativas constitucionales y legales, modificó el procedimiento señalado en los artículos 491, 507, 509, 510 y 521 del C.P.C. antes de su modificación por la Ley 1395 de 2010”. Asimismo dicha autoridad no corrió traslado a la parte demandante de la excepción de pago propuesta, tal como lo ordena el citado artículo 510, “…y se entró directamente a dictar sentencia, irregularidad que se expuso en el respectivo recurso de apelación contra la misma”; excluyó el peritaje ordenado para determinar el crédito previo al mandamiento de pago, sin antes concluir el trámite de objeción “…incurrió la sentencia en otra vía de hecho por desconocer flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, tanto de la parte ejecutante como la de la perito misma, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre lo estimado y valorado respecto de ese peritaje por el juez”; y, en fin, “[n]o podía el despacho pronunciarse sobre lo excluido en providencia en firme como lo fue el peritaje en el auto de mandamiento de pago so pena de violar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora, así como el principio de la lealtad pro cesal”.

Y el juez de la apelación incurrió en las mismas violaciones contenidas en la sentencia de primera instancia y, además, “ desconoció el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, desnaturalizó su inicial y genuino fallo de segunda instancia en el ordinario, agravó en el coactivo la situación del apelante único, es decir, desconoció el principio de la prohibición de la reformatio impejus consagrada en el artículo 357 del C.P.C., al reducir la liquidación de primera instancia de $18.799.138,95 a favor del ejecutante, a la cifra de $712.561,9, favoreciendo con ello en todos los aspectos al ejecutado”, sobre lo cual fue elocuente el magistrado que salvó el voto. 3.

La Corte admitió la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Replicó la tutela el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, según oficio que se incorpora al expediente. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

En el caso que ocupa la Sala, el cuestionamiento constitucional apunta a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo referido en la demanda de tutela, por cuanto en sentir de la quejosa el juez a quo modificó el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para esa clase de asuntos y el superior funcional, a más de incurrir en los mismos errores, desconoció el principio de la reformatio in pejus, ya que redujo el monto de la ejecución, no obstante ser apelante único, tal como lo puso de presente uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión acusada en su salvamento de voto.

De los elementos de juicio allegados al expediente, delanteramente se infiere la improcedencia del amparo por falta del requisito de la inmediatez, como quiera que entre el proferimiento de la sentencia de segunda instancia de 5 de noviembre de 2010 y la interposición de la demanda de tutela –20 de septiembre de 2011-, transcurrieron más de diez meses, circunstancia que ciertamente se opone al propósito que persigue este mecanismo extraordinario de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre el mencionado presupuesto, esta Corporación ha determinado que no debe transcurrir un término más allá de lo razonable, entre el momento de la vulneración o amenaza de la garantía básica y la formulación de la demanda de tutela, pues “ (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En el mismo sentido, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, explicitó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.

Conforme a los anteriores lineamientos y cuando la queja se ejerce en forma tardía, sin auscultar el contenido de la misma deviene inexorablemente la negativa del amparo, mas aún cuando en el asunto sub examine la peticionaria no alegó, mucho menos demostró, motivo alguno que justifique la tardanza en activar esta vía extraordinaria. En mayor medida mal haría el juez constitucional en examinar las actuaciones y decisiones precedentes a las sentencias proferidas en el proceso en cuestión, atinentes a la supuesta exclusión del dictamen pericial y la falta de traslado a la parte demandante de la excepción propuesta, se itera, debido al holgado lapso transcurrido al momento de la presentación de la solicitud.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02043-00