CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02041-00 Decídese la acción de tutela promovida por SANDRA LORENA y MÓNICA MARCELA CÁCERES CALDERÓN y MARTHA CECILIA CALDERÓN ARIAS, en nombre propio y en representación de su menor hija Andrea Carolina Cáceres Calderón, respecto de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirman las accionantes que los funcionarios mencionados incurrieron en “ vía de hecho ” al decidir el proceso de responsabilidad civil extracontractual por ellas adelantado contra la empresa Transportes Guasimales S.A. 2. Acotan, en puntal de lo así argüido, que apoyadas en la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que declaró responsable del delito de homicidio culposo al señor Juan Carlos Ardila Figueroa, conductor del vehículo de placa SYV 113 afiliado a la transportadora referida, iniciaron el juicio mencionado líneas iniciales frente a la aludida empresa, quien alegó la excepción de prescripción de la acción, defensa acogida por el a quo el 16 de octubre de 2010, decisión confirmada por el superior el 21 de febrero de 2011 porque, entre otras cosas, no podía asegurarse “ que el conductor de la buseta afiliada [fuera] empleado o representante de la empresa ”.
Del pleito descrito denuncian las gestoras que “ la excepción…fue presentada de manera extemporánea… ”; y que las pruebas recaudadas daban cuenta que “ el propietario del vehículo de placas SYV 113 el día de los hechos de fecha 8 de marzo de 2002 era LA EMPRESA TRANS GUASIMALES S.A. ” (negrilla y resaltado original). 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. El requisito de inmediatez que comporta la tutela impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia 2. En el caso, se discrepa principalmente de la extemporaneidad de la defensa invocada por la empresa demandada y de la sentencia emitida en segundo grado, por cuanto el juzgador pretirió, al parecer, algunas evidencias aportadas; sin embargo, el acervo probatorio adosado a este expediente deja ver que el 6 de octubre de 2009 Transportes Guasimales S.A. contestó el libelo genitor y propuso la excepción de prescripción de la acción, y que el 21 de febrero de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Familia-, dispuso confirmar la providencia de primera instancia que acogió tal mecanismo exceptivo.
Del mismo modo se advierte que el resguardo materia de estudio se impetró el 19 de septiembre de 2011, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente siete (7) meses de dictado el fallo reprochado y casi dos (2) años de aportado el escrito contentivo de la aludida excepción, términos que superan “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De manera que si las actoras se tardaron el tiempo mencionado para formular su demanda, dicho proceder por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3.
Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por SANDRA LORENA y MÓNICA MARCELA CÁCERES CALDERÓN y MARTHA CECILIA CALDERÓN ARIAS, en nombre propio y en representación de su menor hija Andrea Carolina Cáceres Calderón, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02041-00