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T 1100102030002011-02040-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02040-00 Se decide la tutela interpuesta por Henry Salazar Castaño frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados el Banco Granahorrar, hoy BBVA, y Lida Buitrago Grisales.

ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderada, los accionantes aducen la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, ser oídos, “tener un tribunal imparcial”, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada y protección judicial. II. La actuación señalada como contraria a las mencionadas garantías es la sentencia de 29 de julio de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada revocó la del a-quo, para en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución hipotecaria del Banco Granahorrar frente a Henry Salazar Castaño y Lida Buitrago Grisales.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 29): a.-) Que en la referida causa, el Juzgado vinculado libró mandamiento de pago el 20 de agosto de 2002, el cual se notificó personalmente a la Buitrago Grisales y por aviso a Salazar Castaño, este último planteó excepciones de mérito. b.-) Que mediante sentencia de 15 de mayo de 2008, el Despacho de conocimiento revocó la orden de apremio por “inejecutabilidad del título” y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. c.-) Que el 29 de julio de 2011, el Tribunal fustigado infirmó el anterior fallo, para en su lugar declarar parcialmente probada la prescripción de la acción cambiaria, desestimar los demás medios de defensa y ordenar el remate de los bienes embargados y secuestrados en el litigio. d.-) Que la determinación del ad-quem es una vía de hecho porque: i.- ) Desconoció que la obligación reclamada era inejecutable al no haberse demostrado la “restructuración del crédito”; esto, en armonía con lo señalado en la sentencia SU-813 de 2007, dictada por la Corte Constitucional. ii.- ) El medio de defensa de “prescripción” debió acogerse plenamente, pues, mientras que el plazo se extinguió de manera automática el 24 de abril de 2000, por virtud de la cláusula aceleratoria y las previsiones de los artículos 69 de la Ley 45 de 1990 y 789 del Código de Comercio, el término prescriptivo sólo se interrumpió con la notificación del ejecutado el 30 de mayo de 2005.

IV.- En consecuencia, pide que se ordene a la Corporación atacada “emitir el fallo de reemplazo confirmando la sentencia de primera instancia”, y, de manera subsidiaria, se dé “por terminado el proceso hipotecario…por faltar la reestructuración de los créditos en los términos de la sentencia SU-813 de 2007”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala querellada indicó que “un despropósito resultan las pretensiones del accionante”, porque el auxilio constitucional frente a providencias judiciales “no es mecanismo al que pueda acudirse como instancia adicional o alternativa” (folios 105 a 113).

El Juzgado y demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal demandado vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor, al proferir la sentencia en la que revocó la del a-quo, para a cambio acoger parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria y disponer la continuación de la ejecución. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 15 de julio de 2002, el Banco Granahorrar formuló libelo ejecutivo hipotecario contra Henry Salazar Castaño y Lida Buitrago Grisales, con el propósito de obtener el pago de 102305,6131 UVR, los intereses de plazo desde el 24 de abril de 2000 hasta la fecha de radicación de la demanda, y los réditos moratorios a partir del escrito genitor (folios 35 a 38 del cuaderno 1 de copias). b.-) Que el 20 de agosto de 2002, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá emitió orden de apremio (folio 39 del cuaderno 1 de copias). c.-) Que el demandado Salazar Castaño propuso las excepciones de mérito de “falta de título ejecutivo por indebida integración como documento compuesto o complejo”, “aceleración del plazo con violación de la ley sustancial”, “prescripción de la acción cambiaria”, “extinción de la hipoteca”, “pago total de la obligación”, “falta de título ejecutivo por resultar contradictorio frente a los hechos y pretensiones de la demanda”, “revisión y reliquidación del contrato” y “pérdida de intereses y devolución al doble como sanción por cobro con usura” (folios 129 a 166 del cuaderno 1 de copias). d.-) Que el 15 de mayo de 2008, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que resolvió “revocar el auto de mandamiento de pago”, levantar las medidas cautelares, condenar en costas al demandante y archivar el proceso (folios 70 a 79). e.-) Que el 29 de julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali infirmó la precitada decisión, para en su lugar: “declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria para el cobro de las cuotas o instalamentos comprendidos entre el 24 de abril de 2000 hasta el 24 de mayo de 2002”, tener por no demostrados los demás medios de defensa, y seguir adelante con la ejecución (folios 57 a 69). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La tutela, contrario a lo que pretende el accionante, no es un recurso u oportunidad adicional para controvertir las decisiones judiciales proferidas en las instancias, y forzar así un nuevo fallo, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento” (sentencia de 16 de julio de 1999, reiterada el 15 de abril de 2011).

Obsérvese, al respecto, que los temas que se traen a colación a este escenario constitucional, resultan ser parte de las defensas que en su momento esgrimió el ejecutado bajo el rótulo de “falta de título ejecutivo por indebida integración como documento complejo” y “prescripción de la acción cambiaria”, mismas que recibieron la correspondiente respuesta en la determinación que ahora se censura. b.-) Por lo demás, la providencia atacada, de 29 de julio de 2011, no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de la misma se advierte que el Tribunal, razonadamente y con sustento en la normatividad respectiva y las pruebas del caso, analizó lo concerniente a los aspectos que por vía de amparo se pretenden reeditar.

En efecto, en punto a la aludida ausencia de la reliquidación o restructuración del crédito señaló, de manera fundada, que “no puede afirmarse que con la sentencia T-701 de 2004 la cual hizo parte de los fundamentos de la sentencia apelada, se estableció la obligatoriedad de la restructuración del crédito, pues en ningún aparte de su contenido así lo indica, tal fallo se limita a afirmar que la restructuración es un deber del banco, siempre y cuando sea necesaria para el caso, por tanto, no se impuso como un requisito para la exigibilidad de la obligación”; agregó que “los efectos de la SU-813, se surten hacia futuro y no retroactivamente, de suerte que en el caso concreto no puede considerarse tal requisito (la restructuración), pues se trata de un proceso hipotecario iniciado el 20 de agosto de 2002, y no hay precedente jurisprudencial que determine que tal requisito antes de la expedición de esa sentencia”.

Esto último, adicionalmente, coincide con el criterio de la Sala, según el cual “entre las exigencias jurisprudenciales de la precitada sentencia [SU-813 de 2007] de unificación para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, figura la de que éste se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, condición insatisfecha en el asunto de marras, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada en julio de 2001.

De suerte que, no cumplido este requisito, resultó antojadizo que los jueces de instancia invocaran el susodicho precedente para justificar la terminación del proceso de ejecución, so pretexto de que el título de recaudo no era exigible, pues es evidente, como se anotó, que no era aplicable, por involucrar un patrón fáctico diferente al presupuestado por aquél” (sentencia de 25 de noviembre de 2009, exp. 2009-00319-01).

Relativo a la “prescripción de la acción cambiaria”, con una argumentación ajena al simple capricho expuso que “cuando se trata del capital acelerado, el término de la prescripción corre desde la presentación de la demanda, y de otro lado, para las cuotas vencidas con anterioridad a la formulación de aquella, el término prescriptivo se cuenta desde su exigibilidad individualmente considerada”; puntualizó asimismo que “de cara a la interrupción civil debe concluirse que como la notificación del demandado se cumplió el 30 de mayo de 2005 por aviso, es evidente que fue realizada por fuera del término previsto en el inciso 1° del artículo 90 del C. de P. C., de la época, por cuanto la demanda fue interpuesta el 15 de julio de 2002, por lo tanto, se dio en este caso la interrupción de la prescripción con la fecha de notificación del demandado, el día 30 de mayo de 2005”.

Como corolario de lo expuesto dedujo, plausiblemente, que “las cuotas en mora desde el 24 de abril de 2000 hasta el 24 de mayo de 2002 (26 cuotas) están prescritas, pues presentan tres (3) o más años de abandono del cobro, contados hasta el 30 de mayo de 2005; que las cutas en mora desde el 24 de junio de 2002, no están prescritas, porque la notificación del demandado interrumpió el término de los tres años”.

No estar eventualmente de acuerdo con la decisión del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación, como la ensayada por los accionantes en el proceso ejecutivo y en sede de tutela.

Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. No sobre resaltar que, en un caso parecido, la Sala dedujo la razonabilidad de lo decidido por los jueces de instancia, así: “Precisó [el Tribunal] en tal sentido que “como con la presentación de la demanda se hizo exigible el saldo insoluto de las acreencias, equivalente a las cuotas pendientes desde esa fecha hacia delante, debe indagarse cómo operó la prescripción respecto de las vencidas con anterioridad, pues conforme a la doctrina a que se ha hecho referencia ellas tienen vencimientos independientes.

La demanda -que se presentó el 19 de octubre de 2001- explica que el deudor dejó de pagar las cuotas de amortización e intereses del pagaré 149999 desde el 30 de febrero de 2000 ” y tomando esa fecha como “inicio de la mora y el día 29 de cada mes como la oportunidad para el pago de las cuotas estipuladas, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda se hallaban en mora las cuotas que debían solucionarse entre el 30 de febrero de 2000 y el 19 de octubre de 2001 y si como ya se vio la prescripción en curso se interrumpió con la notificación que recibió el deudor el 14 de julio de 2003, resta concluir que alcanzó a afectar la acción de cobro de las cuotas vencidas tres años atrás, vale decir, las que debieron pagarse los días 30 de febrero, 30 marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio” (Cfme. fls. 19 vto y 20), de modo que sólo respecto de ellas acogió la defensa para disponer, como secuela, que la ejecución continuara por los otros guarismos que involucró el auto ejecutivo pronunciado.

Se observa, en las condiciones descritas en precedencia, que el Tribunal referido expuso los soportes jurídicos y fácticos que cimentaron el pronunciamiento con el que se resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el funcionario que tramita el memorado proceso judicial, de suerte que lo que pretende el quejoso con la acción instaurada, es cuestionar la interpretación de las disposiciones legales y la valoración que le sirvió de apoyo para dirimir la controversia en la forma expuesta” (sentencia de 20 de junio de 2005, exp. 00632-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02040-00