CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-000-2011-02039-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA IDALBA ARCILA GARCÉS frente al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, quebrantados al parecer por las autoridades judiciales mencionadas. 2. De acuerdo a lo dicho en el escrito de queja, en el ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia contra la señora Arcila Garcés, se programó para los días 28 de marzo y 10 de junio de 2008 y 13 de abril de 2010 la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía real, decurso que la demandada cuestiona y que la conduce a incoar este resguardo, pues los funcionarios le rechazaron el incidente de nulidad que elevó porque no se aplicó correctamente “ el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil…toda vez que conforme al inciso 3º del artículo en mención el juez debió realizar el respectivo control de legalidad previsto en el artículo 25 de la ley 1285 de 2009, esto es, revisar [que] la vigencia del avalúo ” no fuera superior a un año, lo que en el sub lite no se cumplió, omisión que dio lugar a tener en cuenta uno que “ tenía más de dos años de vigencia ”.
En adición, afirma la actora que sin que se hubiese resuelto la apelación instaurada respecto del auto que rechazó de plano el aludida nulidad, “ el juzgado de primera instancia aprobó la diligencia del remate, canceló la hipoteca y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas ”, providencia que también ella impugnó. El 22 de agosto pasado el Tribunal desató las censuras impetradas en el sentido de confirmar lo dispuesto en primera instancia. Dadas las anteriores circunstancias, acude la actora a este resguardo porque, primero, “ al existir una norma que reglamenta específicamente los avalúos en los créditos de vivienda debe aplicarse ésta y no otra ”, en el caso, los Decretos 1420 de 1998 y 422 de 2000, este último reglamentario de la Ley 546 de 1999.
Y, segundo, porque el vicio alegado en instancias es insaneable y mal “ haría todo el aparato judicial del Estado en invertir la carga del control de la legalidad del proceso sobre la parte débil, esto es, la demandada, con el argumento de no haber impugnado el auto expedido por el despacho ”. A la luz de lo relatado, pide, entre otras, que por este medio se ordene realizar un nuevo avalúo “ conforme a las normas y decretos en mención ”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se dispone resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Confrontado el haz probatorio traído a este diligenciamiento con el supuesto fáctico que sirve de soporte a la denunciada violación de derechos fundamentales, encuentra la Sala que en verdad tal quebranto no aconteció. En efecto, escrutada la providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado, se tiene que para confirmar el auto que rechazó la nulidad deprecada en primer grado por la señora María Idalba Arcila Garcés, apuntalada en que “ para la fecha de la almoneda no se encontraba actualizado el avalúo del inmueble ”, descuido que “ evidencia que el juez no había hecho el control de legalidad al que se [hallaba] obligado ”, expresó el juzgador que la única causal en la que podía subsumir la situación sostén de la presunta irregularidad, había sido expresamente derogada por una norma –art. 44 de la Ley 1395 de 2010- “que ya regía cuando se promovió el incidente de nulidad ”.
Aunado a lo anterior, dijo la autoridad que la recurrente apoyada en cánones de linaje fundamental, pretendía que se tramitara y decidiera “ favorablemente el incidente de nulidad [por ella] promovido ”, pedimento aún así improcedente dada la naturaleza de las normas procesales, esto es, de orden público y, por consiguiente, de estricto cumplimiento.
A renglón seguido, acotó que debido a la legalidad del Juez Diecisiete Civil del Circuito al “ rechazar de plano la nulidad invocada por la parte demandada ”, no existía argumento “ para revocar la decisión asimismo emitida por aquél de aprobar la almoneda, considerando que la inconformidad respecto de dicha providencia se hizo radicar única y exclusivamente en el hecho de que se hubiera adoptado sin que estuviera en firme la providencia que rechazó el incidente de nulidad, cuando además de que el legislador no exige tal cosa, ocurre que aún admitiéndose que aquella decisión comportara un obstáculo para aprobar el remate, el mismo tendría que concluirse superado al establecer en esta instancia que la tramitación de la nulidad alegada no resultaba procedente, que fue lo que se último ”.
Finalmente, la Corporación precisó que la apelación del proveído que rechazó la nulidad era en el efecto devolutivo, lo que quería decir que la alzada no suspendía el cumplimiento de la determinación censurada, ni el curso del proceso, de donde resultaba perfectamente posible aprobar la subasta. 2. Expuesta de esa manera la situación, es evidente que los fundamentos sostén de la providencia que zanjó los temas que ahora ventila la actora no se revelan antojadizos, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis de las evidencias obtenidas, a la luz de la ley aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero que, como se vio, no lo es el caso en comento. 3.
Sin más disquisiciones se negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARÍA IDALBA ARCILA GARCÉS frente al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02039-00