CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 02033- 00 Se decide la acción de tutela promovida por Saúl Martín Beltrán Beltrán, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente, contra el magistrado Israel Bosiga Higuera y el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso de pertenencia agraria que instauró contra personas indeterminadas. 2. Expone el accionante, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, desestimó las pretensiones principales y subsidiarias por considerar que como la posesión regular que alega el prescribiente comenzó antes de entrar en vigencia la Ley 791 de 2002, se tendría en cuenta el término de diez años consagrado en el artículo 2529 del Código Civil, aseveración que resulta equivocada, pues para la fecha de presentación de la demanda (abril de 2010), ya habían transcurrido siete años, luego debía aplicarse la nueva ley que establece un tiempo de cinco años para la prescripción ordinaria. 3.
Que, además, con la escritura pública No. 21 de 1º de febrero de 1997, mediante la cual adquirió “derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión que le podían corresponder al heredero vendedor, radicados en cuerpo cierto ”, demostró la existencia un título justo a su favor. 4. Que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación que interpuso porque le pareció insuficiente la motivación contenida en el memorial en el que solicitó que fuese revocada y/o reformada la providencia de primera instancia porque “al parecer no se tuvo en cuenta como fundamental y constitutiva la prescripción establecida en la Ley 721 de 2002, que en alegato de conclusión se ampliará en debida forma la compresión y su correspondiente extensión (sic)”. 5.
Que, en estas condiciones, no era necesario presentar el “ alegato” anunciado, aunque también lo allegó “ a manera de ampliación ”, tal como lo dijo en dicho escrito. 6. Solicita que se ordene continuar con “ el procedimiento normal” para obtener la prosperidad de las pretensiones de la demanda. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez manifestó que se remitía a lo actuado dentro del referido proceso que considera “ se encuentra ajustado a derecho y sin violación de derecho fundamental alguno del accionante”.
A su turno, el magistrado acusado expresó que la providencia censurada no constituye vía de hecho, pues “se tuvo en cuenta lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C. y la circunstancia de no haberse sustentado oportunamente el recurso”. CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues el accionante debió acudir a los mecanismos de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja, toda vez que a fin de señalar su inconformidad contra el proveído de 12 de agosto de 2011, mediante el cual el magistrado sustanciador declaró desierta la alzada que formuló contra la sentencia de primera instancia con sustento en que el recurrente no acató la exigencia consagrada en el artículo 352 del C. P. C. “ ni ante el a quo ni en esta Corporación, ya que el escrito aquí presentado está por fuera del plazo para ello, como lo informa la secretaría en el reporte que precede”, no interpuso el recurso de reposición (artículo 348 ibídem ) que era pertinente para explicar ante ese funcionario el supuesto cumplimiento de la carga procesal de sustentar dicho medio impugnaticio y obtener que fuese revisado el fallo emitido por el Juzgado.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción constitucional, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. La Sala, en anterior oportunidad, manifestó relativamente a un asunto de similar tenor que “ el accionante no ha aducido ni demostrado que contra el auto del Tribunal de 9 de diciembre de 2010, a través del cual declaró desierta la alzada, hubiera interpuesto el recurso de reposición. “Tal forma impugnativa era la idónea para cuestionar dicho pronunciamiento, como así lo ha considerado la Sala, entre otros, en proveído de 29 de mayo de 1998 (expediente 7059), en el que dijo que ‘El auto recurrido es de aquellos que siendo proferido por magistrado ponente, no es susceptible de súplica, ni está enlistado dentro de los que proferidos por el magistrado ponente son apelables, y por consiguiente procede contra el mismo el recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. Civil’.
Por supuesto que frente a la naturaleza residual de la protección constitucional tal omisión la torna improcedente en este caso…” (sent. de 16 de febrero de 2011, expt. T. No. 00207). Consecuente con lo discurrido, la Corte negará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.
Exp. T. 2010 02033 -00