CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02032-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Johnny Ibarra Zerpa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita ordenar al Tribunal acusado “revisar las pruebas que obran en el expediente, que son una evidencia superlativa de la ausencia de documentos sobre los cuales me ordena rendir las cuentas (…)” y, en consecuencia, modificar o revocar la sentencia de segunda instancia de 25 de junio de 2011 dictada en el proceso de rendición provocada de cuentas promovido por el Conjunto Residencial Campanella P.H. contra Johnny Ibarra Zerpa. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: A finales del año 2009 el mencionado conjunto residencial presentó en contra de Johnny Ibarra Zerpa demanda de rendición de cuentas en la que estimó bajo juramento la suma de $60.000.000 como adeudada por el demandado. En ella el demandante reiteró la afirmación hecha en la denuncia penal, ahora extinguida, en el sentido de que el nombrado señor se había llevado todos los documentos, el software contable y el dinero de la copropiedad.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito el 14 de marzo de 2011 profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y dio por terminado el proceso, la que apelada fue revocada, según fallo de 15 de junio de la misma anualidad en el que se ordenó al demandado rendir las cuentas solicitadas por la parte actora. El Tribunal en su sentencia omitió valorar algunos elementos probatorios, otros los valoró equivocadamente y a otros les restó valor probatorio.
Así, dio por establecido que el período concerniente a la rendición de cuentas solicitado iba del 1 de junio de 2007 al 4 de junio de 2008, tomando el interrogatorio de parte recibido al demandado, mas no el contrato de prestación de servicios allegado con la contestación de la demanda, suscrito en esta última fecha, con el que “se entiende que es éste el inicio del periodo (…)”; ordenó al demandado rendir unas cuentas cuando los documentos que servían de soporte para ello desaparecieron, según investigación penal adelantada al respecto; y, restó valor probatorio a unos documentos allegados en copias informales, a pesar de que se trata de documentos firmados y elaborados por la parte demandante, a quien se le corrió traslado sin que los hubiera tachado de falsos.
De otro lado, después de clausurada la etapa probatoria en la primera instancia se enteró que el software de contabilidad correspondiente al periodo durante el cual ejerció la administración y por cuya desaparición fue denunciado penalmente y procesado en lo civil, había aparecido desde junio de 2010, en manos de quienes iniciaron esas acciones, sin que se conozca si fue objeto de manipulaciones. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones del caso. 4. La Colegiatura accionada, por intermedio de la magistrada ponente, sobre la petición tuitiva señaló que la sentencia dictada en esa instancia “no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas, que se consignaron en el proveído cuya copia me permito anexar. ”.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar absurdo, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, que no pueda ser conjurado por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Estudiada la sentencia objeto de cuestionamiento, se observa que el Tribunal acusado encontró cumplidos los presupuestos para ordenar al demandado rendir cuentas de su gestión como administrador del Conjunto Residencial Campanella-PH-, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 7 de noviembre de 2008, porque consideró que aunque en la demanda genitora del proceso no se precisó el lapso durante el cual el nombrado ejerció la administración, en el interrogatorio de parte admitió haberlo desempeñado “desde el primero de junio de 2007 hasta el 07 de noviembre de 2008” (fl. 28 cdno. Corte) y, por tanto, al haber reconocido ese vínculo contractual, estaba obligado a dar cuenta de su administración, en los términos del artículo 2181 del Código Civil.
Añadió que el comúnmente llamado contrato de administración está reglado en el artículo 2142 ídem, referido básicamente “en la gestión de negocios realizada por una persona que se llama mandatario, quien actúa en nombre y representación de otra, que se denomina comitente o mandante ” y si bien al plenario no se allegó prueba tendiente a demostrar la obligación del demandado a rendir cuentas detalladas de su gestión, “…no lo es menos, que tal situación quedó dilucidada con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte rendido por aquél, en donde se itera, reconoció el vínculo contractual que lo une con la copropiedad demandante al ser su administrador durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2007 al 7 de noviembre de 2008, razón por la cual diáfano es que al tenor de la normatividad trascrita en líneas precedentes, le asiste la obligación contractual de proceder en el sentido deprecado por la actora, a menos claro está que ya lo haya hecho, o no se encuentre en el deber de hacerlo, aspecto que pasa a establecerse” (fl. 30 ídem ).
Y a este último propósito el ad quem además de valorar el interrogatorio de parte del demandado sopesó los testimonios de Hernando Velandia Gómez, Patricia Isabel Rubio Álvarez y Wilder Giovanni Buitrago Medina, de las cuales coligió “…que contrario a lo expuesto por el a quo, el señor Johnny Ibarra Zerpa incumplió con su deber contractual de rendir cuentas de su gestión como administrador del Conjunto Residencial Campanella-Propiedad Horizontal, pues al margen de la discusión de si el demandado retuvo los documentos de la copropiedad en retaliación por la terminación del contrato de prestación de servicios, o si se encontraron o no las actas de las asambleas generales y los libros de contabilidad (…) aspectos que desbordan ampliamente la órbita del presente asunto, lo que importa relievar en el sub lite, es que el interrogatorio de parte recepcionado al extremo pasivo…” y de los testimonios de Velandia Gómez y Rubio Álvarez quedaba claro que la contabilidad al corte del mes de septiembre de 2008 se encontraba al día mas no fue puesta en conocimiento de la asamblea general de copropietarios para su respectiva aprobación. Ahora, respecto al medio exceptivo denominado “ [imposibilidad de rendir cuentas] ”, el juez de la apelación advirtió su fracaso fundamentalmente porque la obligación contractual de rendir cuentas era diáfana y no era de recibo “el argumento de que debido a la terminación unilateral de su contrato de prestación de servicios, se le prohibió el ingreso a la oficina en la que desempeñaba su labor, aspecto que desencadenó su imposibilidad de ofrecer cuentas, pues claro es, a pesar de la culminación del mandato, -situación que aconteció por voluntad y arbitrio del mandante-, tal circunstancia no lo exoneraba de ello, toda vez que el mandatario está obligado a dar cuentas de su administración al mandante”, mas aún cuando no halló prueba que acreditara que Ibarra Zerpa estuvo presto a brindar el informe de su gestión, “dado que a pesar de que se arrimó al expediente el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al mes de septiembre de 2008; el atinente al periodo de enero 31 al 30 de septiembre de 2008 y el balance general al 30 de septiembre de esa misma anualidad (…) estas documentales carecen de valor probatorio por haber sido aportadas en copia informal, máxime cuando fueron adosadas al momento de correr traslado para alegar de conclusión, verbi gratia, por fuera de la oportunidad legal establecida para ello” (fl. 32 ídem ). 3.
Para la Sala las reflexiones del operador judicial son resultado de un análisis probatorio realizado acorde con las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), sin que los reparos del actor en el sentido de que se omitió apreciar el contrato de prestación de servicios y se restó mérito probatorio a los documentos aportados en copia simple, cuenten con entidad suficiente para invalidarla.
En efecto, si la existencia de la obligación a rendir cuentas por el periodo revelado en el fallo la derivó el juzgador de la confesión de parte, desde el punto de vista constitucional, el defecto apuntalado en la demanda de tutela resulta irrelevante; y en cuanto hace a los documentos aportados en copia simple, la providencia atacada consideró que los mismos habían sido allegados extemporáneamente.
Por demás, este mecanismo excepcional no está concebido para realizar un examen minucioso del acopio probatorio, mucho menos para suplir vacíos en que las partes hubieran podido incurrir en la aportación al proceso de los medios de convicción. En otros términos, la acción de tutela no es una tercera instancia para procurar una revisión in extenso del asunto sometido a composición de los jueces naturales del proceso, ni vía idónea para imponer determinada hermenéutica u otra forma de solución de la controversia.
Sobre el carácter extraordinario de esta acción pública tratándose de cuestionamientos dirigidos a la labor apreciativa de los elementos probatorios aducidos en una determinada actuación judicial, esta Corporación ha dicho que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00). 4.
En ese contexto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen..
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02032-00