CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02031-00 Decídese la acción de tutela promovida por ANA BRICEIDA CHISCO GARCÍA frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad, a la NOTARÍA DIECINUEVE DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que acude a este excepcional resguardo porque, en su opinión, los accionados le quebrantaron derechos fundamentales. 2. En sostén de tal acusación, expone, en síntesis, que compró, junto con Jesús Fernando Díaz Quiroga, un inmueble, negocio para el cual ella adquirió un crédito hipotecario, garantía que consta en escritura elevada ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá. Agrega, de otro lado, que Luis Danilo Quitián inició proceso ejecutivo contra el señor Díaz Quiroga, trámite del que conoció el Juzgado accionado, quien decretó el embargo “ del derecho de cuota del 50% del predio ” aludido.
Rituado el asunto, prosigue, el 29 de julio de 2005 se realizó el remate de bien, momento en el que se le adjudicó al demandante la parte de la heredad que le correspondía al deudor. Asegura la señora Chisco García que al protocolizarse la subasta se cometió un error, pues se levantó todo el gravamen real cuando lo “ rematado…equivalía al 50% del bien del demandado …”.
Aduce que la falla anterior “ puso en grave peligro su vivienda y su propiedad, toda vez que se inició un proceso divisorio en el Juzgado (1) Civil Del Circuito de Zipaquirá…cuya demandante es la señora LAURA YANETH SÁNCHEZ PAPAGAYO ”; pleito en el que el funcionario pasó por alto “ que se había ordenado el levantamiento de embargo del 50%, mantuvo el error y el engaño, continuando con el trámite del proceso que terminó mediante sentencia y [el inmueble] fue adjudicado mediante remate, al señor Carlos Chisco … a pesar de que la escritura No. 097 del 4 de marzo de 2006, suscrita en la Notaría de Tabio, debidamente registrada, presenta una falsedad en documento público, bajo la modalidad material ”.
Tras insistir en las irregularidades que rodearon la actuación adelantada en el ejecutivo memorado, especialmente, la relacionada con la cancelación de la garantía hipotecaria que pesaba sobre el predio y, por ese camino, cuestionar la labor del resto de los accionados por haberse extralimitado al acatar lo dispuesto por el Juez en ese sentido; y reprochar “ el Proceso Divisorio ”, solicita la gestora que por esta vía se decrete la nulidad de esos dos pleitos. 3.
Avocado el conocimiento del resguardo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para proveer, es preciso decir que la tutela fue creada con un carácter subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la exigencia anterior se suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.
Auscultado el ejecutivo aludido, se tiene que la providencia origen de la censura que ahora eleva Ana Briceida Chisco García se emitió el 19 de agosto de 2005, día en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dispuso, entre otras cosas, aprobar la adjudicación que se hizo a Luis Danilo Quitián de “ la cuota parte equivalente al 50% del bien ”, y cancelar, debido a ello, el gravamen hipotecario “ que pesa sobre el bien rematado ”.
De la misma manera, se observa que el actual amparo constitucional se impetró el 2 de septiembre de 2011, es decir, cuando ha transcurrido más de seis (6) años de proferida esa determinación, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La demora en que incurrió la actora para acudir a este auxilio reafirma la presunción de legalidad y acierto que reviste, como se anunció, a las decisiones judiciales. 4. En lo atinente al proceso divisorio, de la lectura del escrito contentivo de la demanda constitucional emerge con claridad que la gestora incurrió en temeridad por repetición de la acción de tutela.
Desde esa perspectiva resulta pertinente iniciar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero informa: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharan o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, impone examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
En el actual caso, afirma la señora Chisco García que el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia en el juicio divisorio sin reparar en el gravamen que soportaba el inmueble ni en que “la escritura No. 097 del 4 de marzo de 2006, suscrita en la Notaría de Tabio, debidamente registrada, presenta[ba] una falsedad en documento público, bajo la modalidad material ”.
Cotejado lo antes anotado con lo consignado en el fallo proferido por esta Sala dentro del expediente 2011-01595-00 el 11 de agosto de 2011, debe concluirse innegablemente que con esta tutela ha incurrido la actora en conducta temeraria dado que acciona contra casi los mismos sujetos, es decir, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Zipaquirá, la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con apoyo, prácticamente, en situación fáctica similar, esto es, la irregularidad en un título traslaticio de dominio registrado en el folio de matrícula del predio.
Es importante recabar que cuando alguien apuntalado en supuestos semejantes, utiliza esta herramienta de manera reiterada, alegando la vulneración de idénticos derechos, y frente a las mismas autoridades, desconoce, sin duda alguna, la naturaleza excepcional de la aludida acción y se configura el fenómeno de la tutela temeraria, circunstancia que impide analizar el fondo del problema planteado. 5.
Así las cosas y sin más disquisiciones, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ANA BRICEIDA CHISCO GARCÍA frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad, a la NOTARÍA DIECINUEVE DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-02031-00