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T 1100102030002011-02029-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 28 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02029-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Camilo Alfonso Martínez Fernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citada Luz Helena Melo Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso “con observancia de las garantías constitucionales a la no reformatio in pejus” folio 146, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia. Aduce en extenso escrito que obra a folios 118 a 146, en síntesis, que su mandante promovió por su intermedio demanda ejecutiva hipotecaria contra Luz Helena Melo Rodríguez, de la que conoce el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 23 de agosto de 2007 y el 23 de mayo de 2008 profirió sentencia en la que se decretó la venta del bien inmueble objeto de garantía real.

Agrega que el 13 de junio de 2008 presentó liquidación del crédito por $ 484’300.250, que incluía los intereses por el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2007 al 30 de mayo de 2008, no obstante “por error mecanográfico en la liquidación se anotó que los intereses estaban liquidados hasta junio 30 de 2008”, folio 120, y sin objeción fue aprobada el 20 de octubre de 2008; luego, el 29 de Mayo de 2009, aportó una adicional actualizada al 30 de junio de 2009 por valor total de $600’850.250, - que incluía el monto de la anterior -, y a la que le agregaba el valor de los “intereses” causados desde el 1º de junio de 2008 al 30 de junio de 2009 la que tras no haber sido refutada se revalidó el 9 de Noviembre de 2009.

Posteriormente el 16 de marzo de 2010, la renovó por un valor de $655’212.250 que incluía los comprendidos entre el 1º de julio de 2009 al 2 de febrero de 2010; y el 18 de marzo siguiente, informó que la señora Melo Rodríguez, los días 3 y 9 de “febrero” había abonado la suma total de $600’000.000 que debía imputarse primero a intereses y costas debidos, “liquidación” que el a quo varió de manera equivocada en auto de 28 de abril de 2010 para aprobarla por $22’240.854, incurriendo en vía de hecho “toda vez que el despacho al modificarla, modificó los valores que ya había aprobado mediante auto en firme del 20 de octubre de 2008 y del 9 de noviembre de 2009, disminuyéndolos; así como también modificó los valores adicionales pendientes de aprobar, al hacer una aplicación incorrecta de las tasas máximas de interés permitido (…) pactadas por las partes en la escritura que contiene el contrato de mutuo garantizado con hipoteca objeto de ejecución” (folio 121), por lo anterior, y teniendo en cuenta que además “en la liquidación del crédito el Juzgado no había tenido en cuenta que las agencias en derecho inicialmente liquidadas en $4.800.000 (auto de septiembre 11 de 2009), habían sido modificadas por auto de noviembre de 2009 a $22’000.000, y no se habían incluido todas las costas incurridas dentro del proceso”, folios 121 y 122, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido proveído y el Juzgado el 26 de agosto de 2010 revocó el ordinal 2° de la parte resolutiva de la providencia recurrida y aprobó la liquidación del crédito por $39’440.854 hasta el 31 de marzo del año 2010, ordenando además la actualización de costas y concediendo la apelación. Complementa que como “pese a aumentar la liquidación del crédito por ella realizada (aumentándola de $22.240.854 a $39.440854.84) no la aumentó en el valor total que debía hacerlo teniendo en cuenta el valor aprobado de las agencias en derecho, las tasas de interés máximas legalmente permitidas y lo pactado por las partes”, folio 123, sustentó la alzada solicitando que se revocara y se aprobara al 31 de Marzo de 2010 en $74’027.812, aplicando el interés máximo legal permitido por la ley para el cobro de intereses, y el Tribunal el 30 de mayo de 2011 la modificó en una suma inferior a la establecida por el a quo y la revalidó en $28’042.546, fundamentando su decisión en que “las tasas allí aplicadas -refiriéndose a la presentada por la parte actora- no se ajustan a la máxima legal, además que se efectuó un doble cobro de intereses”, folio 124, lo que le llevó a recurrir en súplica el que se rechazó por improcedente el 15 de junio del año en curso.

Manifiesta que los accionados incurrieron en vía de hecho “al modificar la liquidación de crédito de forma arbitraria y caprichosa, modificando incluso valores que estaban aprobados y en firme (violación a la seguridad jurídica que pone en peligro el orden justo), haciendo una liquidación que se sale del procedimiento establecido para ello (defecto procedimental), desconociendo las normas legales que regulan la materia, aplicando al parecer criterios evidentemente inaplicables (defecto sustantivo) y diferentes de los utilizados por otros despachos para realizarlas y aprobarlas (violación al derecho a la igualdad y al precedente judicial), ocasionando un perjuicio real y material al Señor Camilo, y ya que no existe ningún otro medio ordinario, pues ya se agotaron todos los recursos, no hay ninguna forma mas de proteger el perjuicio irremediable que se esta ocasionando a mi representado con una liquidación de crédito que afecta todos los derechos individuales a que hay lugar cuando no hay una decisión justa por parte del juez”, (folios 129 y 130), además de que el Tribunal violó el derecho a la no reformatio in pejus de su representado que era apelante único.

Ratifica que el Juzgado mediante autos del 28 de abril de 2010 y 26 de agosto del mismo año modificó la liquidación del crédito “presentada por el suscrito como apoderado de la parte actora, modificando (disminuyendo) en perjuicio de la parte actora, los valores incluidos en ella, los cuales ya habían sido aprobados por autos anteriores por el mismo despacho, autos que se encontraban en firme (auto del 20 de octubre de 2008 y 9 de noviembre de 2009)”, folio 119 y el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso subsidiario “interpuesto únicamente por el suscrito como apoderado del allí demandante y aquí tutelante, contra el citado auto del 28 de abril de 2010 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, de manera equivoca entra y modifica nuevamente en perjuicio de la parte actora, los valores incluidos en la liquidación que se encontraban ya aprobados, disminuyendo así notoriamente el valor de la liquidación de crédito realizada por el suscrito y lo que es peor, la realizada por el Juzgado, vulnerándose de esta manera el derecho del debido proceso por inobservancia del principio de la no reformatio in pejus y de la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el acceso a la Justicia entre otros” (folio 119). 2.

La Sala accionada peticionó denegar el amparo al no encontrar mérito alguno en las peticiones en tanto que la providencia atacada se ajusta a los lineamientos trazados por la Ley y goza de fundamentación razonable, en tanto que, la reducción del monto de la liquidación del crédito se debió a que “las tasas de interés aplicadas excedían los topes máximos legales, a más que se efectuó un doble cómputo de intereses en el mes de junio de 2008” (folio 165); por su parte el Juzgado demandado además de allegar el expediente del proceso solicitado en esta instancia, se refirió a la actuación surtida en el mismo y aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al petente (folios162 y 163).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto los documentos aportados dejan ver a la Corte que: a. En el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el señor Camilo Alfonso Martínez Fernández contra Luz Helena Melo Rodríguez ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el apoderado judicial del demandante “dando cumplimiento a lo ordenando mediante sentencia del 23 de mayo de 2008”, folio 1º, presentó liquidación del crédito hasta junio de 2008 por un total de $484’300.250 representados en $350’000.000 como capital inicial y $134’300.250 como intereses adeudados desde el 13 de febrero de 2007 a junio 30 de 2008 (folios 1º a 3), que fue aprobada en auto de 20 de octubre de 2008 en razón de no haber sido objetada (folio 4). b. El 28 de mayo de 2009 el nombrado abogado, aportó una adicional actualizada por valor total de $600’850.250, que incluía el monto de la anterior $484’300.250 y el de los “intereses” de mora a partir del 1º de junio de 2008 al 30 de junio de 2009 (folios 5 a 7), la que aprobó el a quo el 9 de Noviembre de ese año (folio 8). c. Luego, el 16 de marzo de 2010 la actualizó en la suma de $655’212.250 que incluía la precedente por $600’850.250 y los intereses del 1º de julio de 2009 al 2 de febrero de 2010, (folios 9 y 10), y el 23 de ese mismo mes informó que el 3 y el 9 de febrero la demandada abonó las sumas de $577’000.000 y $23’000.000 para un total de $600’000.000 y precisó que “el pago se debe imputar principalmente a los intereses y costas conforme a lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil”, y aclaró que “el presente proceso continuará hasta cuando la demandada haya cancelado el total de lo adeudado, incluyendo las costas”, (folio12). d. En auto de 28 de abril de 2010 al observar el Juzgado que en la presentada se incurrió en error “al aplicarse tasa de interés superior”, la modificó ratificándola en $22’240.854 (folios 13 y 14), decisión que objetó el demandante y a la vez recurrió en reposición y apelación subsidiaria (folios 15 a 23) y revocó parcialmente el a quo el 26 de agosto siguiente y la “aprobó” por $39’440.854 hasta el 31 de marzo del año anterior, concediendo la alzada (folios 24 y 25).

En la sustentación del recurso el apoderado judicial del ejecutado, pidió la revocatoria para que en su lugar se determinara en $74’027.8112 en razón a que los intereses moratorios se liquidaron en la forma ordenada en la ley 510 de 1999 y de conformidad con las tasas fijadas por la Superintendencia Financiera, amén de que viene soportada en las aprobadas con anterioridad (folios 26 a 38). e. El Tribunal en auto de 30 de mayo de 2011 (folios 39 a 42), modificó el recurrido, “en el sentido de aprobar la liquidación del crédito en la suma de $28.042.546, incluidos capital e intereses hasta el 31 de marzo de 2010”, (folio 42), con fundamento en que si bien el Juzgado “erró en efectuar el cómputo desde el 5 de enero de 2007 (fecha en la que aun no se causaban intereses moratorios, según el mandamiento de pago), debe decirse que la aportada por el apelante no es correcta, como quiera que las tasas allí aplicadas no se ajustan a la máxima legal, además que se efectuó un doble cobro de intereses” (negrilla fuera de texto, folio 40).

Para lo anterior aseveró, “en efecto, obsérvese que el 13 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora allegó el estado de la cuenta hasta el 30 de junio de 2008, por la suma de $484.300.250.oo; sin embargo, el 8 de mayo adosó un liquidación en la que nuevamente calculó el mes de junio de aquella anualidad”, folio 40, lo que le llevó a liquidar la obligación teniendo como premisa el monto de la misma de $350’000.000 y el período para liquidar los intereses de mora 13 de febrero de 2007 a 31 de marzo de 2010, teniendo como tasa el interés fluctuante certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, operación de la que concluyó que el saldo a pagar a la fecha referida era la suma de $28’042.546 representado en $27’125.110 por capital y $917.436 por intereses moratorios. 2.

En el contexto expuesto, resulta palmario que la decisión de segunda instancia acusada, no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en él, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, y aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Conclusión que se enmarca igualmente en la línea jurisprudencial de la Sala, según la cual el juez de tutela, “(…) no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses (…)” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

De otra parte, del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en el 31 de la Carta Política, se concluye que le está vedado al juzgador de segunda instancia es “enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”, (negrilla fuera de texto), por lo que el Tribunal, contrario a lo alegado por el apoderado judicial del solicitante, no incurrió en vía de hecho por este aspecto, en tanto que se refirió solamente a los aspectos debatidos por el recurrente único. 4.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que de aquí se trata al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que fuera enviado en calidad de préstamo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-02029-00